SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
u omisiones procesales
Ahora bien, la Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías como elementos del debido proceso. De acuerdo al problema jurídico planteado, es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, se tiene que los extremos denunciados mediante la presente acción tutelar no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad correspondiente, si bien de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.3 referido al memorial de solicitud de requerimientos relacionados con el libro de novedades del 10 de julio de 2017, fecha en la cual fue agredido, la identificación de los funcionarios policiales que lo arrestaron y agredieron; y, que se establezca en que calidad se encuentra su vehículo en dependencias del centro policial, solicitud dirigida a los Fiscales de Materia demandados; si bien el mismo, conforme alega el accionante no merecieron respuesta oportuna hasta el presente, este hecho debió ser denunciado inicialmente ante la autoridad competente como es el juez contralor de garantías jurisdiccionales; además, debe tenerse presente que, conforme informaron las autoridades fiscales en la audiencia, dispusieron dejar sin efecto el arresto de Nicolás Tordoya Balderrama por encontrarse con lesiones; de igual manera, se dio curso a la suspensión de su declaración informativa en atención al certificado médico forense donde sugirió que el accionante guarde reposo absoluto, además no cursan solicitudes de aprehensión ante el Juez que conoció el inicio de la investigación como tampoco se encuentra demostrada por documento que dé cuenta de su reclamo efectuado ante dicha autoridad, o solicitando el ejercicio de control jurisdiccional a un juez de turno competente que no hayan considerado sus denuncias y restablecido sus derechos y garantías constitucionales enmendando el procedimiento.
De lo expuesto resulta cierto que el accionante no agotó las vías intra procesales solicitando que se cumpla con el debido proceso, puesto que si consideraba que la autoridad demandada lesionaba sus derechos a la libertad emergente de un indebido procesamiento, correspondía acudir ante el Juez de Instrucción Penal que conoció el inicio de investigación; existe normativa inherente a este tipo de situaciones tales así que el art. 239 del CPP, señala textualmente: “La fiscalía y la policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”, normativa que concuerda con la previsión del art. 54 inc. 1) del citado cuerpo normativo que refiere: “Los jueces de instrucción son competentes para: inc. 1), el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este código”; en tal sentido, cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad, a la vida a libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciarse los mismos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso de análisis no ha sido demostrado.
Respecto a la “seguridad jurídica” al ser un principio no puede ser tutelado por esta acción tutela; en ese contexto, esta Sala no evidencia que las actuaciones realizadas por la autoridades demandadas, cuestionadas en esta acción de defensa por una presunta vulneración del derecho al debido proceso tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuesto concurrente para conocer lesiones al debido proceso vía acción de libertad, al contrario, se advierte que el procesado ejerció activa defensa dentro del proceso de acuerdo a todos los antecedentes presentados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- (…) El juez cautelar como encargado del control de la investigación
- control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional;
- III.2. Análisis del caso concreto
- u omisiones procesales
- CONFIRMAR en todo