SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio de su propiedad denominado “Santa Bárbara”, desarrollado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el 10 y 11 de diciembre de 2003, se ejecutó la inspección de campo a objeto de determinar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), estableciéndose la existencia de mejoras relevantes del predio, “…como infraestructura, casas, bretes, corrales, alambradas, tractores, cosechadoras, rome plow, cultivos (…) y 3.500 cabezas de ganado nelore todas con la respectiva `MA´…” (sic).

Añade que, luego de una década, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) DN-UFA-RES 2/2013 de 11 de abril, en la que se alegaba la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, por lo que se disponía la no consideración de la información relevada y, en consecuencia, la continuación del proceso de saneamiento sin aquellos documentos, situación que no fue consentida por su parte, haciendo conocer que, si en todo caso existía error en el levantamiento de datos, atribuible al INRA, el proceso no podía continuar sin dicha documentación, por lo que solicitó se efectúe nuevo trabajo de campo, conforme a lo previsto por los arts. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 159 y Disposición Transitoria Undécima III del Decreto Supremo (DS) “2915”; y, 4.2 de la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social.

Del mismo modo, la accionante manifiesta que, expresó que la indicada resolución resultaba manifiestamente infundada, violentanto el ordenamiento agrario y afectando su derecho al debido proceso, a la defensa, congruencia y otros derechos constitucionales que, no fueron debidamente compulsados a momento de resolver el recurso jerárquico formulado; habiéndose emitido la Resolución Jerárquica 02/2017 de 12 de abril, que rechazó el recurso.

Agrega que, la autoridad de alzada, no consideró que no correspondía la anulación de la ficha FES y del registro de mejoras, debido a que contenían información cierta, y que en todo caso, debían elaborarse nuevos trabajos de campo, en aplicación de la Disposición Transitoria Undécima III del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que expresamente determina que la nulidad implica la nueva ejecución de trabajos por parte del INRA; extremo que no fue considerado por la autoridad demandada, incurriendo en lesión al debido proceso al no haber efectuado un análisis respecto a este agravio y por el contrario ampliando su situación al rechazar su recurso jerárquico.

Continúa manifestando que, conforme establecen los arts. 2.IV de la LSNRA, y 159 del DS 29215, la FES debe ser verificada necesariamente en campo y de forma directa, y que, en caso de que se declare la nulidad de la ficha FES, de acuerdo a lo establecido por el art. 4.2 del Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social, debe disponerse de un nuevo levantamiento de los formularios necesarios; extremo que, no obstante haber sido acreditado, no fue tomado en cuenta a momento de dictarse el fallo de alzada.

Indica también que, la Resolución emitida en jerárquico, incurre en contradicciones e incongruencia, debido a que, si bien se dispone que se reencause el proceso de saneamiento del predio Santa Bárbara, que implica el cumplimiento de la normativa previamente señalada, establece que el cumplimiento de la FES, solamente deberá evaluarse considerando únicamente la infraestructura, lo que conlleva la emisión de dos decisiones irreconciliables, toda vez que el reencausar el proceso, implica el levantamiento de nueva información a través de nuevos trabajos de campo, por lo que no puede determinarse la consideración exclusiva de la infraestructura, por cuanto existen otros elementos que hacen a la FES.

Finaliza agregando que, la Resolución Jerárquica 02/2017, carece de una debida fundamentación, por cuanto no se explica por qué el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ignoró el contenido de la Disposición Transitoria Undécima III del DS 29215, aspecto que configura la parte central de su recurso jerárquico.