SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con los argumentos expresados por la accionante, dentro del proceso de saneamiento de su predio denominado “Santa Bárbara”, el INRA, emitió la RA DN-UFA-RES 2/2013, disponiendo la anulación de obrados incluso hasta los trabajos ejecutados en campo a efecto de verificar el cumplimiento de la FES, por considerar que hubiera existido fraude en la demostración de la FES, disponiendo además que se reencausen los trabajos tomando en cuenta únicamente la infraestructura del predio para la demostración de la FES, desconociendo la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del DS 29215. Tales extremos, fueron elevados en recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, instancia que emitió la Resolución Jerárquica 02/2017, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la RA DN-UFA-RES 2/2013, sin fundamentar ni justificar en derecho si la declaratoria de nulidad dispuesta era válida y cual el asidero legal para que el INRA tome esa decisión; además, sin explicar los motivos por los cuales no procedía la aplicación de la señalada Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del DS 29215.

Antes de iniciar y resolver la problemática elevada en revisión, es preciso referir lo siguiente: de la lectura de la RA DN-UFA-RES 2/2013 (fs. 15 a 27), se puede evidenciar que resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del predio “Santa Bárbara”, hasta la etapa de evaluación técnico jurídica, inclusive los formularios de Registro de la FES, croquis de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras, inclusive los informes técnico y jurídico circunstanciados de Campo, ambos del 27 de octubre de 2006, correspondiente al proceso de saneamiento del predio “San Martincito”, al evidenciar a su parecer, la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, disponiendo en consecuencia que el verdadero cumplimiento de la Fes, debía ser evaluado considerando únicamente la infraestructura. A dicho efecto, se instruyó a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, proceder al reencause inmediato del proceso de saneamiento.

Durante la actividad de pericias de campo del predio “Santa Bárbara”, se declaró y registró actividad ganadera y agraria, conforme se tiene en los formularios de ficha catastral, ficha de verificación de la FES, y fotografías  de mejoras; sin embargo, dicha actividad, conforme a datos corroborados, no corresponden al predio en cuestión, siendo que el ganado declarado, sería de propiedad de otro fundo y, los sembradíos de arroz, corresponderían a otros propietarios, por lo que es pertinente que la nueva valoración a ser efectuada en el marco de la Disposición Transitoria Undécima III del DS 29215, se realice sin contar la carga animal y la actividad agrícola inicialmente presentados.

Sobre la actividad productiva ganadera, declarada el 10 de noviembre de 2003, conforme se evidencia de antecedentes, la documentación presentada respecto a las tres mil seiscientas cabezas de ganado vacuno, se evidencia que el certificado de registro de marca, fue efectuado a pulso y sin ninguna medida de seguridad, estando además adulterado incorporando el rótulo “ganadero”, no habiendo sido emitido por autoridad competente; asimismo, sobre la autorización de venta de vacuna y nota de venta de vacunas, sólo cursan fotocopias simples que hacen referencia a Miguel Aguilera Arancibia y no se explica el predio en cuestión, por lo que no se demuestra su idoneidad y que pudieran constituir prueba para acreditar que dichas cabezas de ganado corresponden al fundo en cuestión; y, finalmente, respecto al Certificado Oficial de vacuna contra Fiebre Aftosa, se evidencia que se ha borrado el nombre “San José” y sobre escrito la propiedad “Santa Bárbara”, de donde se demuestra que el ganado presentado corresponde al primer predio.

De otro lado, en cuanto a la actividad agrícola consistente en cultivos de arroz, durante la verificación de la FES, se tiene que los mismos no eran de propiedad de la accionante, existiendo un contrato de arrendamiento para uso agrícola en favor de Mauricio Roca y Alejandro Melgar Pereira, demostrándose que los beneficiarios del predio “Santa Bárbara” no cuentan con actividad productiva propia.

“…la recurrente, (…) se limita a manifestar que falta de aprobación la Resolución Determinativa RES ADM N° 006/2003 de 11 de septiembre, (…) no aplica el Art. 157 del DS N° 25763, (…) que nada tiene que ver con el artículo  referido puesto que la modalidad de saneamiento ejecutada (…) del predio…” (sic), por cuanto la norma extrañada, refiere al Saneamiento CAT SAN y no al saneamiento Simple de Oficio.

Sobre la supuesta vulneración de los art. 170.II y 173 del DS 25763, la recurrente -accionante-, no señala nada respecto a las fechas de los formularios de fotografías de mejoras y tampoco cómo tal extremo vulnera sus derechos, sin embargo, cabe recordar que dichos formularios fueron anulados por la RA DN-UFA-RES 2/2013, en virtud al art. 160 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007.

Finalmente, en cuanto a la falta de notificación de la Resolución Instructoria RES ADM 006/2003, se tiene que esta fue notificada mediante edicto el 13 de septiembre del indicado año, en cumplimiento a lo previsto por el art. 17.I inc. e) del DS 25763, vigente en su momento, lo que no vulnera normativa agraria conforme pretende demostrar la recurrente.

Ahora bien, tomando en cuenta que, el proceso de saneamiento según el marco normativo previsto en el art. 263 y ss. del DS 29215, se encuentra conformado de una serie de etapas, cada una de las cuales reviste una trascendental importancia, organizadas en etapa preparatoria, etapa de campo y etapa de resolución y titulación del procedimiento común de saneamiento, cada una de las cuales se encuentra constituida por sub actuados que las componen.

En este contexto y en análisis de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, es necesario remitirnos a la RA DN-UFA-RES 2/2013, que por una parte dispuso la nulidad de los formulario de ficha de verificación de la FES, croquis de mejoras y fotografías de mejoras, inclusive los informes técnico y jurídico circunstanciados de campo y por otro, instruyó a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, proceda al reencause inmediato del proceso de saneamiento del predio “Santa Bárbara”; hecho que, resultaría de imposible cumplimiento en el entendido de que para la continuación del proceso de saneamiento, es preciso contar con información relevada en campo, documentos entre los cuales figuran la ficha de verificación de la FES, croquis de mejoras y fotografías de mejoras, que fueron anulados por la indicada Resolución y que, indudablemente, constituyen un medio de prueba estrechamente relacionada al proceso de saneamiento en sí, a través de los cuales la interesada intenta demostrar entre otras cosas la pacifica posesión y el cumplimiento de la FES.

Esta falencia, no fue advertida oportunamente la autoridad demandada al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2017, autoridad que, siendo superior jerárquicamente, debió percatarse que el INRA desconoció la Disposición Transitoria Undécima  parágrafo III del DS 29215, disciplina que: “La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de ésta entidad estatal, sin perjuicio de las interposición de acciones legales en la vía administrativa, civil o penal que el caso amerite”; y, en el marco de la señalada norma, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en aplicación objetiva de la ley y el resguardo de los derechos y garantías de la entonces recurrentes, debió rectificar aquella imprecisión en lugar de validarla a través de su confirmación, sin advertir que los actuados del saneamiento constituyen elementos probatorios esenciales de lo verificado en campo y consecuentemente si por irregularidad, error u omisión, se anulan, no es posible de manera alguna continuar con el saneamiento sin contar con los mismos, siendo que, además de ello, el demandado, no explicó de manera alguna, los motivos por los que, tanto el INRA como su persona, incurrían en inobservancia e inaplicación de la señalada norma.

Por lo expuesto, es posible concluir que el demandado vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación y congruencia de las resoluciones, que conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, supone el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se fundó una decisión sea judicial o administrativa, de tal manera que sea posible a través  de su análisis constatar si la misma fue fundada en derecho o si por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, extremo que se verifica desde el momento en el que se actuó en apartamiento de la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del DS 29215, sin ningún justificativo legal.