SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 30 y vta., refirió que: 1) Fue posesionada para ocupar ese cargo el 6 de junio de igual año, fecha desde la cual asumió funciones en el referido Juzgado; 2) El ahora accionante se sometió a proceso abreviado, cuya audiencia y posterior Sentencia de 11 de marzo de 2016, fue realizada por Willzon Arébalo Coria, quien fungía como Juez en ese entonces, y recién el 10 de julio de 2017, ingresó el cuaderno procesal a su despacho con los memoriales presentados, para su conocimiento, mismos que se encontraban pendientes de resolución; es decir antes que asuma el cargo; sin embargo, dichos memoriales fueron resueltos de manera oportuna, como el escrito de 23 de febrero del mencionado año, mediante el cual el primer nombrado solicitó certificación sobre la ejecutoria de la Sentencia, y que en respuesta se dispuso que por Secretaria se informe previamente; a la vez también ingresaron a despacho todos los memoriales en el referido día, en ese entendido era imprescindible que el Secretario informe sobre el estado del proceso y la ejecutoria de la Sentencia, puesto que de la revisión simple del expediente no se advertía la notificación con dicho fallo, aspecto que fue informado por el citado servidor judicial el 1 de agosto del referido año; 3) Del informe elevado por el Secretario, se advierte que las actuaciones que el accionante denuncia como vulneraciones a sus derechos no son de su responsabilidad; toda vez que, desde marzo hasta diciembre de 2016, el “…Dr. Arévalo…” (sic) estuvo a cargo de ese Juzgado; empero, no se hizo ningún reclamo ni observación respecto a la ejecutoria de la Sentencia y al mandamiento de condena, siendo responsabilidad de la referida autoridad judicial los mencionados actuados procesales o la subsanación de los defectos en la tramitación del proceso; 4) Desde que tuvo conocimiento del proceso penal resolvió oportunamente los memoriales que se encontraban pendientes y en atención al informe del Secretario que hizo conocer la falta de notificación con la Sentencia al imputado y al Fiscal, siendo necesaria esa actuación para la ejecutoria de Sentencia, por lo que mediante decreto de 2 de agosto de 2017, ordenó se notifique con la Sentencia de 11 de marzo de 2016, a los supra nombrados; y, 5) Por lo expuesto demostró que en ningún momento lesionó los derechos y garantías constitucionales del hoy accionante; por lo que solicitó se declare la “IMPROCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR