SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, presentó informe escrito cursante a fs. 45 y vta., expresando lo siguiente: a) La resolución de imputación formal contra el accionante se presentó ante su juzgado, el 5 de enero de 2017 y luego de varias suspensiones, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, el 16 de mayo de 2017; b) En dicha audiencia, no se encontraba presente el imputado –ahora accionante–, al encontrarse detenido en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, dispuso el traslado de la audiencia a dicho recinto penitenciario, a raíz de las audiencias suspendidas y los reclamos de retardación de justicia; c) Sin embargo, al parecer el accionante, sintiéndose ofendido por este aspecto, hizo el mismo reclamo en uso de su defensa material en audiencia de apelación contra la resolución de medidas cautelares como un supuesto agravio, reclamando supuestas situaciones oscuras e interés de su parte en su condición de juzgador; d) Ahora el reclamo es sobre el porqué el juez para esta ocasión similar, no dispuso el traslado al Centro de Rehabilitación de “San Pedro” para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; sin embargo, no es evidente que la situación sea similar, ya que cuando inicialmente se dispuso el traslado, estaban presentes todos los sujetos procesales excepto el imputado, lo cual viabilizaba el traslado; empero, para esta ocasión, inicialmente no se encontraba el Ministerio Público tampoco el cuaderno de investigación, fue posterior en plena audiencia que hizo su ingreso;                 e) Evidentemente su autoridad para esta ocasión no puede disponer el traslado porque no se encontraban todas las partes, es decir, además del imputado no comparecía la víctima, que por los derechos que le asisten no se podía llevar la audiencia de cesación a la detención preventiva sin comunicarle el traslado dispuesto, pues sería un acto que vulnera sus derechos; f) Conforme se puede colegir del acta de audiencia suspendida de 29 de agosto de 2017, incluso se podía desprender duda en relación a la presencia del imputado en el penal, en virtud a tener programado también para la fecha acto investigativo; g) La orden de conducción fue suscrita por la autoridad judicial para el desarrollo de la audiencia programada; sin embargo, su no remisión al penal de San Pedro no constituye de forma alguna deber del juzgador; y, h) No existe lesión al principio de celeridad, tampoco falta del deber de cuidado del juzgador, máxime si existe señalamiento de audiencia a efectos de considerar la cesación a la detención preventiva dentro de los plazos previstos por ley.

Asimismo en audiencia manifestó que, cuando llegó el día de la audiencia, no se encontraba el imputado porque no se remitió la conducción, hecho que estaba a cargo del su personal y no le competía a su autoridad; empero, no se dispuso el traslado al Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, porque no estaba la víctima, había que resguardar su derecho, debiendo considerarse que el juzgado que preside, son los únicos juzgados cautelares y no trabaja con la Central de Notificaciones.