SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela solicitada, únicamente en relación a la dilación en que se incurrió en la audiencia de 29 de agosto del mismo año, por no haber remitido el oficio al Centro de Rehabilitación de “San Pedro” para la conducción del accionante a la audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que dio lugar a que dicha audiencia sea suspendida, disponiendo que la autoridad demandada, adopte las medidas necesarias para llevar a efecto la audiencia fijada para el 1 de septiembre de 2017, con la finalidad de definir la situación jurídica del accionante, y en caso que éste no fuese trasladado al juzgado, la audiencia de cesación, sea instalada en el penal señalado recinto penitenciario. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por el accionante, se señaló audiencia para el 29 de agosto de 2017, a horas 15:30, actuado que fue suspendido debido fundamentalmente, a que no se remitió el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación de “San Pedro” para que el accionante se haga presente a esa audiencia; 2) Dicho extremo, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye una dilación indebida, puesto que la negligencia u omisión de remitir el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, dio lugar a que en definitiva se suspenda la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada, habiéndose dilatado innecesariamente la situación jurídica del ahora accionante; 3) Conforme sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez debe garantizar y fijar la audiencia en el plazo de cinco días, preservando la celeridad procesal, principalmente que se efectivice y se resuelva la situación jurídica del accionante, situación que no se dio en la especie; 4) El informe de la autoridad demandada, no desvirtúa ni enerva la dilación en que incurrió en el trámite de la cesación a la detención preventiva; por otro lado, en dicho informe se menciona que la orden de conducción ha sido suscrita por la autoridad judicial, pero el hecho que no se haya remitido al Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, no constituye de forma alguna deber del juzgador; y, 5) No obstante, dicho aspecto tampoco es óbice y menos enerva lo manifestado en la acción de libertad, ya que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1434/2015 y 1116/2017, señalaron que es deber de las autoridades jurisdiccionales, supervisar la labor del personal subalterno que tiene a su cargo, velando que el proceso se atendido con la mayor celeridad posible, más aún cuando se tratan de asuntos con detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad, cuyo objeto es acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas, a fin de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad
- vulnerando uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema, ya que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad,
- CONFIRMAR en todo