SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela solicitada, únicamente en relación a la dilación en que se incurrió en la audiencia de 29 de agosto del mismo año, por no haber remitido el oficio al Centro de Rehabilitación de “San Pedro” para la conducción del accionante a la audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que dio lugar a que dicha audiencia sea suspendida, disponiendo que la autoridad demandada, adopte las medidas necesarias para llevar a efecto la audiencia fijada para el 1 de septiembre de 2017, con la finalidad de definir la situación jurídica del accionante, y en caso que éste no fuese trasladado al juzgado, la audiencia de cesación, sea instalada en el penal señalado recinto penitenciario. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por el accionante, se señaló audiencia para el 29 de agosto de 2017, a horas 15:30, actuado que fue suspendido debido fundamentalmente, a que no se remitió el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación de “San Pedro” para que el accionante se haga presente a esa audiencia; 2) Dicho extremo, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye una dilación indebida, puesto que la negligencia u omisión de remitir el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, dio lugar a que en definitiva se suspenda la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada, habiéndose dilatado innecesariamente la situación jurídica del ahora accionante; 3) Conforme sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez debe garantizar y fijar la audiencia en el plazo de cinco días, preservando la celeridad procesal, principalmente que se efectivice y se resuelva la situación jurídica del accionante, situación que no se dio en la especie; 4) El informe de la autoridad demandada, no desvirtúa ni enerva la dilación en que incurrió en el trámite de la cesación a la detención preventiva; por otro lado, en dicho informe se menciona que la orden de conducción ha sido suscrita por la autoridad judicial, pero el hecho que no se haya remitido al Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, no constituye de forma alguna deber del juzgador; y, 5) No obstante, dicho aspecto tampoco es óbice y menos enerva lo manifestado en la acción de libertad, ya que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1434/2015 y 1116/2017, señalaron que es deber de las autoridades jurisdiccionales, supervisar la labor del personal subalterno que tiene a su cargo, velando que el proceso se atendido con la mayor celeridad posible, más aún cuando se tratan de asuntos con detenido.