SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad, cuyo objeto es acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas, a fin de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad, cuyo objeto es acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas, a fin de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad, ya que la demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, constituye desconocimiento a la garantía del debido proceso en relación al principio de celeridad.

En ese contexto, se tiene que en la presente causa, el Juez demandado procedió a suspender la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, fijada para el 29 de agosto de 2017, sin causa justificada; toda vez que, como autoridad encargada del control jurisdiccional y director del proceso, tenía la obligación ineludible, no solamente de disponer la orden de conducción para el Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, sino también controlar su efectivo cumplimiento a través de su remisión a dicho centro penitenciario, por las instancias correspondientes, para de ese modo asegurar la presencia del imputado –ahora accionante–, en el referido actuado procesal, no siendo justificativo valedero lo alegado en su informe, en sentido que la falta de remisión al Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, no se constituiría en su deber como juzgador, ya que como máxima autoridad dentro de su juzgado, es el encargado de controlar y velar porque los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo, cumplan con sus obligaciones para las que fueron designados con la debida responsabilidad y probidad.

Por otra parte, respecto a la inasistencia tanto del Ministerio Público como de la víctima al referido actuado judicial, se establece que, del acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva cursante en el expediente celebrada el 29 de agosto de 2017, la Secretaria abogada de dicho juzgado informó que las partes habían sido legalmente notificadas, conforme lo dispuso la autoridad demandada, en su providencia de 23 de agosto de 2017 (fs. 43 a 44), por lo tanto conocían de su realización; sin embargo, no asistieron al mismo por voluntad propia, siendo de su entera responsabilidad; consecuentemente, su ausencia no podía ser razón o justificativo válido para disponer la suspensión de la audiencia de medida cautelar; y de otro lado, no estando presente el accionante por causa atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, ante la falta de remisión de la orden de conducción al Centro de Rehabilitación de “San Pedro”, no existía óbice alguno para que la autoridad jurisdiccional disponga la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, en el citado centro penitenciario, lugar donde se encontraba recluido el mismo, determinación que ya fue adoptada en una anterior oportunidad por el Juez demandado, en ocasión de celebrarse la audiencia de consideración de medidas cautelares de 16 de mayo de 2017, conforme consta en el expediente, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.2 de la presente resolución constitucional.