SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1019/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1019/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

II.1.

II.1.    Por Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2016, Wilhem Soliz Domínguez, Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, rechazaron la cesación a la detención preventiva impetrada por Ricardo Rojas Arredondo, imputado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el imputado presentó un contrato de trabajo a futuro, suscrito con las formalidades necesarias, el Tribunal observó la fecha de reconocimiento de firmas, pues no coincidía con el calendario del año 2016, ya que el documento se hubiere realizado el ”viernes diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis“ cuando revisado el calendario indicaba que esa fecha era día sábado;      ii) La fecha de realización del contrato de trabajo a futuro tampoco coincidía con el reconocimiento de firmas, toda vez que, en el reconocimiento de firmas se señaló como fecha del mismo el 13 de septiembre de 2016, y en el contrato original era ilegible; iii) Respecto a la nota aclaratoria que hizo el Notario de Fe Pública de Cabezas- Cordillera, y que se observó en el reverso del reconocimiento de firmas, se señaló que el mismo se constituyó al Centro de Rehabilitación de ”Palmasola“ de Santa Cruz para realizar el reconocimiento de firmas al encontrarse detenido en dicho Centro el imputado, ahí se mencionó que el acto se realizó el sábado diecisiete de septiembre del referido año con lo cual tampoco coincidía con la fecha señalada en el anverso del documento, ya que ahí indicó que el mismo se realizó el viernes diecisiete de septiembre de 2016; iv) El citado Notario de Fe Pública no tenía competencia para realizar aquellos actos, en la Provincia Andrés Ibáñez donde sus pares eran quienes debían ejercer aquellas competencias;       v) Sobre la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica, la misma no era original, tampoco copia y menos copia legalizada, toda vez que se llegó a deducir que se presentó una copia escaneada, con lo que se quiso confundir al Tribunal; vi) En cuanto a las fotografías a colores del lugar donde el imputado señaló que trabajaría una vez obtenida su libertad, no existió observación alguna, sin embargo llamó la atención que no se presentó el Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), confirmada con los aportes correspondientes a los entes llamados por ley; vii) Se observó que el capital de funcionamiento del negocio era de       Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); sin embargo, se fijó un monto de        Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos) como salario del futuro empleado, es decir que el 50% del capital estaría comprometido con un mes de sueldo, de lo que se infirió que no existía la capacidad económica para asumir esa responsabilidad; viii) Respecto al domicilio, se permitieron deducir que el imputado, según la verificación y certificación domiciliaria, primero había mencionado que la propietaria del inmueble era Catalina Flores Quispe quien sería su madrina, luego señaló que era su tía, no obstante, no acreditó el grado de parentesco, pretendiendo confundir al Tribunal; asimismo si bien se señaló que el imputado viviría en el mencionado inmueble en calidad de tolerado, revisada la documentación que se adjuntó se tenía que los datos del aviso de pago y factura de luz no coincidían con el nombre de la propietaria de la vivienda, ya que ahí figuraba el de Berónica Castro Ruiz, cuando el nombre de la propietaria es Catalina Flores Quispe, es decir que el conjunto de evidencias que trataron de demostrar aquellos puntos y por la falta de armonía, le restaron la eficacia probatoria que el imputado pretendía darle. La propietaria del inmueble donde vivía e iba a vivir el imputado, tenía instalado el servicio de agua potable y luz eléctrica según las fotografías que se observaron contaban con los medidores, sin embargo no se presentó nada de ello en el lugar donde supuestamente iba a trabajar el ahora accionante; además con el muestrario fotográfico, sólo se constató la casa de la propietaria del lugar donde iba a trabajar el imputado, lugar en el que se evidenció una cama con colchón sin absolutamente ninguna prenda de vestir o indicio que haga presumir que en esa habitación vivió el imputado, es así que el inmueble del contrato de trabajo a futuro, donde la empleadora es la propietaria de la actividad comercial, es absolutamente distinto al inmueble donde pretende vivir el imputado una vez obtenida su libertad, cuyo reconocimiento (del contrato de trabajo a futuro) fue realizado en el Centro de Rehabilitación ”Palmasola“ de Santa Cruz, y sin embargo a este no se acreditó el ingreso de la empleadora para realizar dicho acto de reconocimiento de firmas, por lo que el domicilio o residencia habitual no se encontraría desvirtuado; ix) Sobre la familia, el imputado en audiencia manifestó que contrajo matrimonio con la víctima; sin embargo, no acreditó con el documento expedido por autoridad competente, por lo que no se evidenció que tenga familia, considerando que el Tribunal ya le observó mediante Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2015, puesto que la Cédula de Identidad señalaba que su ciudad es el Departamento del Beni, de lo que se pudo haber deducido que su familia radicaría en dicho Departamento, en consecuencia al no haber acreditado una familia, lo cual es considerado un arraigo natural, no se desvirtuó el peligro de fuga, puesto que no era suficiente la acreditación de un flujo migratorio, sino que el mismo debió estar respaldado por otros aspectos como el trabajo y la familia; y, x) Respecto al peligro de obstaculización, el imputado no presentó nada para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1.2. del CPP, y mucho menos para cumplir lo que ya había observado el Tribunal mediante Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2015, por lo que ese motivo permanecía intacto por no haber sido desvirtuado con la documentación correspondiente (fs. 6 a 8 vta.).