SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1019/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1019/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, libertad personal y libertad de circulación; refiere que guarda detención preventiva desde el año 2014 imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el 2016 solicitó la cesación a la detención preventiva, sin embargo, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, consideraron que los riesgos procesales eran aún latentes, por lo que, denegaron la solicitud, en instancia de apelación el Tribunal ad quem dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, sin embargo, el Tribunal de primera instancia si bien aceptó a los fiadores personales, no dio curso al mandamiento de libertad puesto que los mismos no habían cumplido con la acreditación de su patrimonio.

           De la revisión de obrados se tiene que si bien el Tribunal de apelación dispuso la aplicación de medidas sustitutivas entre las cuales se desprendían: arresto domiciliario, arraigo, presentación una vez al mes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz y fianza personal con la presentación de dos garantes;  sobre los fiadores personales, el ahora accionante presentó mediante memorial de 23 de junio de 2017, a Felipe Soreta Chávez y Quintín Olivera Pérez, a los cuales se les tomó el respectivo juramento asumiendo ambos -entre otros aspectos- la responsabilidad y el compromiso de correr con todos los gastos que demanden la captura del acusado Ricardo Rojas Arredondo en caso de no presentarse a los actos durante el proceso. En esa línea, mediante memorial presentado el 24 de julio de igual año, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, el certificado de arraigo, reiterando en el mismo que había cumplido con la presentación de los garantes personales; sin embargo, los jueces ahora demandados, y en apego al art. 168 del CPP manifestaron que previo a la emisión del mandamiento de libertad, los fiadores debían presentar la acreditación de su patrimonio.

           Ahora bien, los hechos desarrollados permiten considerar tres momentos esenciales, el primero referido al juramento de los garantes personales del ahora accionante; el segundo respecto a la presentación del certificado de arraigo y reiteración de presentación de los fiadores personales; y el tercero al rechazo de los mismos por la falta de acreditación de su patrimonio; en ese sentido no es permisible que se tome en cuenta los garantes personales además de haber asumido los compromisos respectivos y luego solicitar una acreditación patrimonial que desde ya lesionaba el derecho al debido proceso vinculado de manera directa al derecho a la libertad del accionante; al respecto el Fundamento Jurídico III.1. manifestó lo siguiente: ”(…) para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva' (…)es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad. (…)“; en ese entendido, se tiene que el accionante cumplió con la presentación de los garantes personales y el certificado de arraigo, dejando para el momento en que quede en libertad el arresto domiciliario y la presentación mensual ante el citado Tribunal de Sentencia, lo cual implica que en el marco del planteamiento claro y objetivo por parte del Tribunal de apelación, el Tribunal a quo no hizo las valoraciones respectivas en los tiempos correctos y adecuados incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso y por ende a la libertad del accionante.