SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.  Análisis en el caso concreto

Los accionantes manifiestan que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto departamento de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por el delito de tráfico de sustancias controladas, vulneró sus derechos al debido proceso, persecución indebida y procesamiento indebido, debido a que en los registros del Centro de Rehabilitación de ”San Pedro“ de La Paz, no hay ninguna orden de conducción emitida por la autoridad demandada, en la notificación de 10 de agosto de 2017, refieren que es un caso de no aprehendido, que posterior a la aprehensión en ningún momento se les notificó para una audiencia de consideración de medidas cautelares, sin llevarse a cabo la misma hasta la interposición de la acción tutelar.

De la revisión de antecedentes, se advierte que los accionantes fueron aprehendidos en flagrancia, a horas 07:00 el 9 de agosto de 2017, conforme el art. 227 del CPP, posteriormente se los puso a disposición del Ministerio Público, dentro del plazo de las ocho horas, autoridad que presentó inicio de investigación e imputación ante el Juez de Instrucción Penal de turno, a horas 22:10 del mismo día; quien conforme el artículo 226 del CPP, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el día 10 de igual mes y año, a horas 10:30, que se suspendió por ausencia del abogado defensor, reinstalándola a horas 11:45, en la cual se determinó la detención preventiva de todos los accionantes, por concurrir los elementos establecidos en los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal.

Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la aprehensión como el arresto son medidas cautelares extrajudiciales de carácter personal, que pueden ser impuestas por el funcionario policial o fiscal, a partir de que se tenga cierto grado de certeza y seguridad de la participación del encausado en el ilícito investigado; y cuya finalidad es, por una parte, asegurar su presencia mientras dure la investigación y, por otra, que sea remitido dentro las veinticuatro horas ante el Juez de Instrucción Penal de turno para que determine su situación jurídica.

En el caso presente, la emisión de la orden de aprehensión efectuada por la policía fue legal, debido a que se realizó en flagrancia; las personas aprehendidas fueron remitidas ante la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, dentro del plazo previsto por ley; habiéndose puesto luego el caso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno, a efectos de que sea ésta autoridad la que determine la situación jurídica de los imputados.

De igual manera, del análisis del expediente, se pudo constatar que la detención preventiva ordenada contra los accionantes es legal; puesto que, la misma se dio a partir de la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, así como de establecido en los arts. 234 y 235 del mismo texto normativo; ya que, se demostró el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización de la verdad; al haberse cumplido con todos los requisitos previstos por ley para ordenar la aplicación de la medida cautelar referida contra los accionantes, se concluye que no existió una detención ilegal, como ellos denuncian en esta acción.