SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude, por escrito presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 480 a 484, señalaron lo siguiente: 1) El régimen de comunicaciones previsto en los arts. 73 a 88 y 267 del CPC, se encontraba vigente en la fecha de pronunciamiento del Auto de Vista 056/2017; en ese orden el art. 84 del referido cuerpo legal, dispone que tanto las partes como sus abogados tienen obligación de asistir a estrados judiciales diariamente con la finalidad de notificarse con los actuados procesales emitidos por el juez o Tribunal y que en caso de incumplimiento de esa obligación se debe proceder a su notificación inmediatamente en Secretaría de despacho; 2) En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 267 del CPC, ante la incomparecencia a estrados de los accionantes, se procedió a notificarles en Secretaria del Tribunal de alzada; consecuentemente, debido a esa su negligencia no pueden pretender que se anule obrados hasta la notificación con el Auto de Vista 056/2017, puesto que la misma constituiría la vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; 3) Las autoridades demandadas actuaron correctamente al no haber ingresado a conocer el incidente de nulidad de obrados, en razón a que el mismo fue planteado cuando el expediente ya fue devuelto al Juzgado de origen por no haberse interpuesto recurso alguno; consiguientemente habiendo ya perdido competencia el Tribunal de apelación, la providencia de 27 de junio de 2017 no constituye un acto ilegal, ya que de lo contrario, si hubieran dado curso a la nulidad, habrían incurrido en nulidad por falta de competencia, atentando de esa manera contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica; 4) No puede reclamarse sobre un incidente que no fue admitido; 5) Al tratarse de una mera providencia, la misma no requiere de formalidades ni fundamentación y menos cita de normas legales, puesto que no lleva parte dispositiva, tal como prevé el art. 209.II del CPC; sin embargo, la fundamentación extrañada se encuentra en dicha providencia donde se señala “…porque presuntamente han perdido competencia para resolverlo” (sic), por lo que no es evidente que haya existido vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; 6) La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los principios no son objeto de protección por vía de amparo constitucional, dado que los mismos, como son los de legalidad y seguridad jurídica, deben ser observados por los tribunales ordinarios; además los principios no constituyen elementos del derecho al debido proceso como afirma el accionante; 7) Las alegaciones efectuadas por el accionante no condicen con la realidad de los hechos, por lo que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso; 8) Los accionantes tuvieron acceso a la justicia, fueron escuchados en el proceso, presentaron pruebas, hicieron uso de los recursos y observaron los requisitos de cada instancia procesal, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho de acceso a la justicia; 9) Los requisitos jurisprudenciales establecidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria fueron incumplidos, ya que los accionantes no diferenciaron si reclaman la vulneración del debido proceso como derecho, garantía o principio; tampoco establecieron el nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión producida, exponiendo conclusiones que son de carácter subjetivo, reiterando hechos y denuncias que ya fueron resueltas; y, finalmente en el reclamo sobre la indefensión por no haber sido notificados en su domicilio procesal, no se menciona la norma legal que obligaría que ese actuado sea realizado en dicho domicilio; y, 10) Los accionantes tuvieron la posibilidad de revisar las actuaciones de las autoridades de menor jerarquía oportunamente y no después de casi cuatro meses, como ocurrió en el caso en análisis, por lo que no pueden alegar indefensión para sorprender a la justicia constitucional con la exposición de hechos y actos lesivos que no fueron reclamados en el plazo que establece la ley, ni pretender subsanar su propia negligencia; por lo que piden que se deniegue la tutela.
El accionante considera que las autoridades demandadas en la providencia de 27 de junio de 2017: 1) Incumplieron el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil al rechazar el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 056/2017, sin que previamente el mismo fuera corrido en traslado y se señale audiencia para la producción de prueba; y 2) No respondieron de forma motivada, razonada y exhaustiva el fondo de su pedido.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible revisar esa labor cuando se han lesionado derechos fundamentales; empero, para analizar la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben cumplir con la carga argumentativa de hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; demostrando la relevancia constitucional del defecto procesal que denuncia, puesto que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, el defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada; eso es, que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados; aspecto éste que debe formar parte de la carga argumentativa que debe cumplir el accionante que pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar, la labor de la jurisdicción ordinaria. En el caso que se examina, los accionantes no demostraron que para el caso de admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista 056/2017 y subsanarse los defectos de fundamentación y motivación que observan, el resultado de dicho incidente será diferente; es decir, no señalan en base a qué fundamentos jurídicos y fácticos sería posible anular la notificación con la resolución de segunda instancia practicada en Secretaría del Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que esa forma de notificación se encuentra establecida por la norma procesal civil respecto de la resolución de segunda instancia; es así que el art. 82.I del CPC dispone: ”Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por los medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección“; y en este mismo sentido, estableciendo la regla general de notificación en secretaria del juzgado o tribunal en todos los grados (eso es en primera instancia, apelación o casación) el art. 84.I del CPC, prevé ”Por principio, las actuaciones judiciales, en todas los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley“; y, finalmente la notificación con el Auto de Vista en Secretaría de Sala, se dispone de forma expresa por el art. 267 del CPC, cuando señala: ”Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en Secretaría de Cámara“. Precisamente para hacer efectiva esa comunicación procesal, el art. 84.II del mismo Código, impone a las partes y los abogados por sí o mediante procurador, la carga procesal de asistir a la secretaria del juzgado o tribunal, de manera que ante la eventual imposibilidad de la parte para cumplir con dicha carga es el abogado por sí o mediante procurador que debe cumplir con la misma, para no colocarse en indefensión por sí mismo. Consecuentemente, no se encuentra cumplida la carga argumentativa con relación a la relevancia constitucional de los supuestos defectos procesales que denuncia, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.2. Relevancia constitucional
- CONFIRMAR en todo