SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/2017 de 21 de agosto, cursante de fs. 491 a 493 vta., denegó la tutela solicitada, y dejó sin efecto la medida cautelar que dispuso al admitir la acción tutelar, con los siguientes fundamentos: i) El art. 297 del CPC establece que toda determinación de un Tribunal de segunda instancia se notificará en estrados judiciales, disposición legal que concuerda con los principios rectores previstos en los arts. 82.I y 84.I del mismo Código, de modo que la notificación efectuada con el Auto de Vista 056/2017 fue realizada conforme a procedimiento; ii) El trámite del incidente fuera de audiencia, previsto en el art. 342.I del CPC, es viable únicamente en primera instancia, pero no así cuando el proceso se encuentra en grado de apelación o casación, por cuanto en ese momento los procesos son remitidos únicamente para considerar los motivos y agravios expuestos por los recurrentes; y aun cuando fuera viable tramitarlos en la mencionada instancia, no es posible hacerlo cuando el expediente ya no está en trámite, por cuanto ello implicaría pretender abrir por vía paralela una forma de juzgamiento doble sobre algo que se había resuelto en el proceso principal, a cuyo resultado deben atenerse las partes, salvo los recursos que tenían a su alcance para modificar los resultados; iii) La fundamentación y motivación son necesarias y obligatorias respecto de resoluciones que se emiten sobre el derecho litigado o el motivo del recurso, como en este caso lo hicieron las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 056/2017; empero, para hacer notar que ya no podían pronunciarse ante ningún planteamiento de las partes en controversia por haberse emitido la resolución de fondo más de dos meses después de haberse devuelto el expediente al juzgado de origen, emitieron una providencia de mero trámite en el marco de lo establecido por el art. 209.II del CPC, la cual no requiere fundamentación alguna, ya que si hubieran emitido un auto motivado, como exigen los accionantes, los Vocales demandados habrían actuado en un proceso sin competencia, siendo que el mismo ya no estaba bajo su responsabilidad, y de esa forma habrían incurrido en falta disciplinaria; iv) Los accionantes tenían pleno conocimiento de que con los dos Autos de Vista anulados fueron notificados en estrados judiciales, por lo que siendo esa la modalidad prevista por ley, estaban advertidos para recurrir de casación en el plazo legal, razón por la cual tampoco se les ha causado indefensión, ya que desde la emisión del Auto de Vista 056/2017 no se apersonaron a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para hacer el seguimiento de la causa, sino hasta el 20 de junio de 2017 cuando presentaron su incidente de nulidad, estando claro que las autoridades demandadas procedieron conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, v) Dado que las acciones tutelares se limitan a verificar la vulneración de garantías y derechos y que las mismas no tiene por objeto la anulación de resoluciones ni constituyen una suerte de nueva instancia jurisdiccional; en este caso, se establece que los Vocales demandados con su actuación no incurrieron en ”obstrucción“ al derecho de acceso a la justicia, por cuanto los accionantes participaron activamente en todo el proceso; tampoco afectaron el derecho a la defensa porque hicieron uso de los recursos que la ley les franquea; finalmente en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, actuaron conforme a la ley, siendo inadmisible que luego de agotar todos los recursos y habiendo consentido en la ejecutoria de la sentencia que se halla en fase de ejecución ante el Juzgado de primera instancia, paralelamente, mediante un incidente, pretendan seguir discutiendo el fondo de la pretensión controvertida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.2. Relevancia constitucional
- CONFIRMAR en todo