SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho preferente y otros que les sigue Agustín Aguirre Rojas y María Aguirre Feraude, el 3 de noviembre de 2015, el entonces denominado Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, la cual fue anulada en apelación mediante Auto de Vista ”042/2016“ emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por pérdida de competencia del Juez de primera instancia. La mencionada resolución de alzada a su vez fue anulada en casación por el Auto Supremo ”835/2016“. En cumplimiento a dicho Auto Supremo, el Tribunal ad quem, dictó el Auto de Vista 0297/2016 de 22 de agosto, anulando obrados hasta ”fs. 270 vta.“ (sic), disponiendo el pronunciamiento expreso sobre la excepción planteada; decisión de segunda instancia que también fue anulada mediante el Auto Supremo ”74/2017“, que dispuso que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la apelación.
Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 056/2017 de 29 de marzo, confirmaron totalmente la Sentencia apelada, resolución de apelación que les fue notificada en estrados judiciales, no obstante que en el memorial de contestación al recurso de casación, del expediente del proceso ordinario, señalaron domicilio procesal en calle Casimiro Olañeta 57, lo cual no fue observado por el Tribunal de apelación.
Mediante escrito de 21 de junio de 2017, plantearon incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 056/2017; en respuesta, las autoridades demandadas, por providencia de 27 de junio, rechazaron dicho incidente con el fundamento de que habían perdido competencia; resolución con la cual fueron notificados el 28 del mismo mes y año.
Los Vocales demandados al emitir la providencia de rechazo del incidente de nulidad que plantearon, no han cumplido con el procedimiento establecido en el art. 338 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), puesto que sin observar lo dispuesto en el art. 342.I y II del indicado cuerpo legal, no sustanciaron el incidente con el correspondiente traslado y el señalamiento de audiencia para la recepción de pruebas para luego recién dictar la resolución correspondiente; tampoco cumplieron con su obligación procesal de responder de forma motivada, razonada y exhaustiva al fondo de su pedido.
El incidente de nulidad de notificación fue planteado ante la autoridad donde se produjo la irregularidad procesal que consideran lesiva a sus intereses, alegando que la notificación con el Auto de Vista 056/2017 en estrados judiciales, no obstante que tenían señalado su domicilio procesal en calle Casimiro Olañeta 57, les impidió interponer el recurso de casación, puesto que cuando se enteraron de la resolución de segunda instancia el plazo para presentar dicho recurso estaba ya vencido, con lo que se les privó de ejercer su derecho a la defensa, tanto más si se toma en cuenta que en su condición de personas de la tercera edad se encontraban en La Paz con un tratamiento médico de emergencia, lo que les impidió asistir a estrados judiciales a efectos de hacer el seguimiento de la causa.
Los Vocales demandados, al emitir la providencia de 27 de junio de 217, actuaron de forma ligera y desconociendo su propia competencia para resolver el incidente de nulidad, ya que toda cuestión accesoria a la principal que no se encuentra sometida a un procedimiento especializado, se tramita por la vía incidental, siendo ese el medio por el cual pueden acceder a la tutela judicial efectiva para que el órgano jurisdiccional a través de una resolución fundamentada resuelva la controversia planteada de manera exhaustiva y definitiva; al no haberlo hecho de esa manera han incumplido con los deberes que les señala el art. 56.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no siendo evidente la pérdida de competencia alegada, ya que el incidente no versaba sobre el fondo del asunto sino respecto de una cuestión procedimental. La corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos civiles se la puede hacer por la vía incidental ante el juez o tribunal donde se omitió el acto o se lo realizó de forma irregular antes de emitirse el fallo o en ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.2. Relevancia constitucional
- CONFIRMAR en todo