SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
Fragmento 23
Consecuentemente, una vez identificada la problemática planteada, conforme lo anotado en los Fundamentos Jurídicos III. 3 y III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en primera instancia que el Tribunal de apelación, si bien está compelido a circunscribir sus resoluciones a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio; empero, no significa que deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados o viceversa, vale decir que el Tribunal de alzada tiene el deber de someterse a lo prescrito en el art. 251 del CPP e ingresar al fondo del recurso de apelación interpuesta, ya sea revocando o aprobando el fallo del Juez de primera instancia, en ese sentido las autoridades hoy demandadas al anular el Auto 496/2017 y por otra parte de forma confusa disponer, se expida el respectivo mandamiento de libertad, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso, del impetrante de tutela, que por más de diecisiete días estuvo indebidamente privado de libertad, en el que además se coartó su derecho a la defensa, por cuanto la parte imputada -hoy accionante-, al haberse anulado el fallo que dispuso su detención preventiva, permaneció privado de su libertad, sin que exista disposición expresa para ello, emitido por autoridad competente. Por todos los extremos vertidos en forma precedente, al evidenciarse la vulneración del debido proceso vinculado al derecho a la libertad del solicitante de tutela, se considera pertinente conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- La SCP 0572/2016-S2 de 30 de mayo citando la SCP 2483/2012 de 3 de diciembre, estableció:
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, «…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”’.
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- REVOCAR