SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso y libertad, por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, el Juez de la causa, mediante Auto 496/2017, dispuso su detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria de “San Pedro”; fallo que al ser impugnado ante el Tribunal de apelación, por Auto de Vista 71/2017, declaró improcedente el recurso. Sin embargo, en cumplimiento a la Resolución 08/2017, dictada por la Jueza de garantías, en una acción de libertad interpuesta, dictaminó la anulación del referido Auto de Vista, a ese fin dispuso se pronuncie un nuevo; por ello el Tribunal de alzada, por Auto de Vista 88/2017, sin resolver el fondo del recurso, en ausencia de fundamentación y congruencia, anuló el Auto 496/2017, a cuyo efecto ordenó al Juez de primera instancia, convocar a una audiencia, solo para incorporar en su razonamiento el art. 233.1 del CPP; y, entre tanto se lleve dicho actuado procesal, pueda ser puesto en libertad. De lo señalado pudo establecer que desde el 6 al 23 de agosto de 2017, se encuentra privado de libertad, sin que exista una resolución de la autoridad judicial de la causa, en el que se expongan una debida fundamentación en relación al presupuesto señalado en el art. 233.1 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- La SCP 0572/2016-S2 de 30 de mayo citando la SCP 2483/2012 de 3 de diciembre, estableció:
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, «…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”’.
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- REVOCAR