SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 178 a 184 vta., señaló lo siguiente: a) Por memorándum DAM. 426/12, se designó a Rut Adelaida Ricalde Durán, Serena a.i. del Mercado II de indicado Municipio, bajo los parámetros y alcance de la Ley de Municipalidades y los efectos del Estatuto del Funcionario Público, a quien por memorándum D.A.M. 260/15 de 15 de junio de 2015, se procedió con el agradecimiento de sus servicios, pero no obstante de este hecho, por memorándum D.A.M. 426/15 de 15 de julio de 2015, de manera libre y sin que medie ningún proceso de convocatoria, fue designada en el cargo de Jardinera, bajo los alcances del Estatuto del Funcionario Público, y por memorándum D.A.M. 210/17, se le agradeció los servicios que venía prestando; b) La fundamentación de la acción de amparo, no refleja una verdadera relación de hechos ni cuenta con un verdadero asidero legal y se encuentra alejada del marco legal, correspondiendo realizar una verdadera valoración a la condición y situación jurídica en la que se encontraba la servidora pública dentro de esa institución; y, sin considerar aspectos como los regímenes al que corresponde cada trabajador, de la forma más desacertada, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba ha emitido una conminatoria de reincorporación en franca violación y desconocimiento de la normativa legal que corresponde a la Alcaldía de Quillacollo, ya que la fundamentación en la que basan la reincorporación no contempla un mínimo de análisis a la categoría en la que se encontraba la ex servidora, debido a que todo el fundamento de la convocatoria se adecúa a un trabajador que se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y no tiene alcance a los servidores que forman parte del Estatuto del Funcionario Público; es decir, no se encuentran bajo la tutela del La Ley General del Trabajo, consecuentemente están fuera de su competencia por ser considerados servidores provisorios, aspecto que no fue tomado en cuenta por la indicada Jefatura; c) Es importante informar que entre la ex servidora pública y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, jamás existió una relación laboral que se encuentre dentro la competencia de la Ley General del Trabajo y sus normas conexas como el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y su modificatorio DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por cuanto no existió un contrato de trabajo verbal o escrito bajo estas características, sino tan sólo una designación de libre nombramiento, aclarando que la diferencia radica en que existen relaciones laborales que se enmarcan dentro de las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas de Administración de Personal y la accionante fue contratada por primera vez en atención a la Ley de Municipalidades, bajo la figura de funcionaria provisoria; d) Si bien es cierto que por disposición de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se ha incorporado a los trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativos, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, esto sólo fue para los Gobiernos Autónomo Municipales de capitales de departamento y excepcionalmente para El Alto de La Paz, en los cuales no se encuentra incluido el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; en consecuencia, la modalidad que acarrea la permanencia de los servidores públicos en ese municipio, es la de funcionarios provisorios; e) La                        SCP ”0692/2016-S3“ ha modulado el criterio jurisprudencial señalando que: ”Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios, por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del A. 7 de la mencionada Ley (...) que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista solo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al Art. 7.II. Inc. a) del Estatuto del Funcionario Público y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues ese también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el At. 41 de dicho Estatuto“ (sic); y, f) La accionante de manera voluntaria ha abierto la competencia administrativa municipal por memorial de 8 de marzo de 2017, al haber presentado el recurso administrativo de revocatoria del memorándum de agradecimiento de servicios, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, que ameritó el Auto de 13 de marzo de 2017, con el que fue legalmente notificada, conforme a norma, pero por razones ajenas a nuestra voluntad abandonó el proceso, ya que no ha hecho uso del recurso jerárquico que le asistía, por lo que se ejecutorió el referido Auto, que resolvió el recurso formulado; de donde se tiene, que si bien fue activado de manera voluntaria, de la misma forma fue abandonado por Rut Adelaida Ricalde Durán, dejado latente la competencia municipal, al no haber sido agotada la vía administrativa conforme a lo señalado por el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que solicitan declarar improcedente la acción de amparo, con costas.