SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la acción de amparo constitucional en análisis; se establece que la accionante prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en dos periodos; el primero a partir del 1 de marzo de 2012, en que fue designada en el cargo de Serena, mediante memorándum DAM. 426/12, hasta el 15 de junio de 2015, en que a través del memorándum D.A.M. 260/15, el Alcalde demandado le agradeció sus servicios; el segundo periodo a partir del 15 de julio de 2015, en que fue designada en el cargo de Jardinera X mediante memorándum D.A.M. 426/15, trabajo que desarrolló hasta el 24 de febrero de 2017, en que alegando atribuciones conferidas por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014, le agradecieron sus servicios de acuerdo al memorándum D.A.M. 210/17 suscrito por el Secretario Municipal de Desarrollo Productivo Rural y Medio Ambiente del señalado Gobierno Autónomo; agradecimiento de servicios que denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/67/2017, ordenando a dicho Gobierno Autónomo a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo en el plazo improrrogable de tres días; conminatoria que no fue cumplida por la entidad empleadora conforme se advierte del informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 838/17 de 8 de mayo, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo de Cochabamba.
Descritos los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, de los cuales se advierte que la problemática planteada, versa en el incumplimiento de la entidad municipal demandada, a una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en aplicación del DS, modificado por el DS 0495. En este antecedente, resulta pertinente remitirnos a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que aclaró que el mecanismo administrativo instituido para las conminatorias de reincorporación laboral por el DS 28699, modificado por el DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentren dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos supuestos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno, procedió a despedir a su trabajadora o trabajador sin causa legal justificada, conminatoria que al no ser cumplida, da lugar a la activación directa de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Precisado este aspecto; ingresando al análisis de la problemática planteada de los antecedentes laborales de la accionante, se tiene claramente que su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo por cuanto el Municipio de Quillacollo, no está inmerso dentro los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, de incorporación a la Ley General del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores municipales del país, que incorporo sólo a las trabajadoras y trabajadores de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, dejando condicionado respecto a los demás gobiernos autónomos municipales, a una incorporación paulatina cuando su población alcance un total de 250 000.- habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último censo, tal como se señaló en el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este marco legal, en el caso se concluye que al no estar comprendida la relación laboral de la ahora accionante, en los alcances de protección de la Ley General del Trabajo, no es viable disponer su reincorporación laboral aplicando el mecanismo instituido por el DS 0495, como erróneamente efectuó la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ya que la accionante al no estar en el marco de protección de la citada Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, tiene la condición de funcionaria pública provisoria, y en tal calidad su desvinculación laboral puede ser efectivizada de manera directa y sin necesidad de un proceso administrativo previo, medida que puede ser adoptada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en uso de sus propias atribuciones, que le facultan a remover al personal no incorporado a la carrera administrativa municipal; con tal antecedente, en el caso en análisis no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las conminatorias de reincorporación laboral emitidas en sujeción al DS 0495, se circunscriben a las relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho
- III.2
- Los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, en los parámetros señalados en el Artículo 1, cuando su población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último Censo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo