SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de agosto, cursante de fs. 198 a 202 vta., concedió la tutela, disponiéndose que de manera inmediata se cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/67/2017, con los siguientes fundamentos: i) La accionante denuncia el incumplimiento de la orden de reincorporación, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, que conmina a la autoridad demandada a reincorporar a la accionante, Rut Adelaida Ricalde Durán, en el plazo máximo de tres días improrrogables de recepcionada la indicada Conmiinatoria, debiendo ser reincorporada en el último cargo en el que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados, también se la restituya cuanto antes al seguro social a corto y largo plazo, además prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, fue notificado con la referida Conminatoria, el 24 de abril de 2017, conforme acredita la diligencia de fs. 9; sin embargo, según el informe de 8 de mayo de igual año, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, que cursa a fs. 12, la accionante no fue reincorporada en su fuente laboral, circunstancia que lleva a inferir que no obstante existir una conminatoria de reincorporación por despido injustificado, contraviniendo lo dispuesto el parágrafo IV del artículo único del DS 0495, que establece: ”La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación...“ (sic); la parte demandada no ha cumplido con la misma; demostrando con ello una actitud negativa que redunda en perjuicio de los derechos laborales de la accionante, transgrediendo su derecho a la estabilidad o continuidad laboral, habida cuenta de que se le está privando de su fuente laboral de manera injustificada; iii) Todos estos aspectos, demuestran que se ha vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, que el Estado por mandato del art. 49.III de la CPE, está obligado a proteger, por el rol tutelar que ha asumido por imperio del art. 9.1 de la misma Norma Suprema cuando establece que: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (...) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución“ (sic); toda vez que, al haberse definido por autoridad competente la existencia de un despido injustificado, la actitud negativa y pasiva de la autoridad demandada, que se traduce en la omisión indebida de dar cumplimiento a la orden de reincorporación, priva indebidamente a la accionante de su fuente de trabajo y por ende de su subsistencia, que asegure un buen vivir para sí y su familia aspecto que por previsión del indicado art. 49.III de la CPE, se encuentra expresamente prohibido, al señalar: ”(…) Se Prohíbe el despido injustificado...“ (sic); iv) Tomando en cuenta que el Estado protege la estabilidad laboral, por imperio y aplicación preferente del principio proteccionista y de estabilidad laboral previstos en los arts. 48.11 de la CPE y 4 del DS. 28699, se advierte que la presente acción de amparo constitucional es la única vía idónea y efectiva para que se pueda restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales restringidos injustificadamente por la parte demandada ”sin perjuicio de que en el futuro pueda definirse sobre la situación laboral de la accionada“ (sic), toda vez que está pendiente de resolución la inhibitoria planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, por el que se cuestiona la competencia de dicha Jefatura para emitir conminatorias de reincorporación, debido a que la accionante no estaría sujeta a la Ley General del Trabajo por no ser servidora pública de carrera, sino simplemente de carácter provisorio, de libre nombramiento, bajo las directrices del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas de Administración de Personal; y, tiene a su alcance la jurisdicción laboral ordinaria para su revisión, toda vez que ante el incumplimiento de la orden de reincorporación, la protección constitucional es de carácter provisional, en tanto se resuelva la controversia que pueda generarse en la vía ordinaria entre el empleador y el trabajador; v) También es pertinente indicar que la SCP 1257/2016-S2 de 5 diciembre, moduló la línea constitucional y estableció que cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ”La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación...“ (sic); y, vi) Finalmente, en cuanto a la improcedencia de la tutela demandada por estar pendiente de resolución el recurso de inhibitoria de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, no es un óbice para otorgar la tutela demandada, por primar el principio protectivo, como tampoco la aplicabilidad de la SCP 0627/2016-S3, mencionada por la autoridad demandada, toda vez que el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), instancia donde se definirá si el despido fue o no justificado, debiendo tener presente que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las conminatorias de reincorporación laboral emitidas en sujeción al DS 0495, se circunscriben a las relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho
- III.2
- Los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, en los parámetros señalados en el Artículo 1, cuando su población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último Censo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo