SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2017, al promediar las 9:10, conducía su movilidad, hablando por teléfono, cuando se encontraba por la Av. San Aurelio y Cuarto Anillo, en dicho sector se hallaba Juan Víctor Flores Pérez, efectivo policial, quien le tomó una fotografía y le ”amenazó con el dedo“ (sic), motivo por el cual procedió a estacionarse para pedirle la boleta si es que había cometido alguna infracción; sin embargo, la reacción de este fue insultarle con palabras irreproducibles, y ante el reclamo de que dejara de agredirlo verbalmente y que le extienda la boleta de infracción si correspondía, la reacción del citado efectivo policial fue el de agredirle físicamente, llamando a sus compañeros, que sin razón o explicación alguna, lo llevaron a celdas de tránsito.
El representante del accionante al enterarse de esta situación, se presentó a recabar información del porqué de su detención, sin que en toda la mañana se le brinde ningún dato, violentando de esta manera su derecho a la libertad e integridad física, ya que el accionante no cometió delito alguno; siendo lo anteriormente descrito un acto que conculcó la ley, ya que nadie puede ser privado de su libertad sino en las condiciones y formas que establece la norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del efectivo policial demandado
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR