SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad e integridad física; puesto que, cuando circulaba en su movilidad por inmediaciones del Cuarto Anillo, el demandado Juan Víctor Flores Pérez le habría tomado fotos; por lo que, estacionó su automóvil, donde el mencionado demandado le amenazó y agredió físicamente, ante esta situación procedió a defenderse pues el efectivo policial le tenía agarrado del cuello y él también lo sostuvo del cuello, solo por pedirle la boleta de infracción que aparentemente no contaba con la misma; posteriormente, llegaron al lugar más policías, que de manera indebida lo arrestaron y condujeron a dependencias de tránsito y posteriormente a la FELCC, donde se encontraría privado de su libertad, vulnerando de esta manera su derecho fundamental.
Según informan los datos del proceso, se tiene que el hoy accionante tuvo la oportunidad de acudir ante el juez cautelar denunciando sobre la ilegalidad que supuestamente hubiese ocurrido en su aprehensión y que ahora lo hace vía acción de libertad, tratando de subsanar y sanear mediante esta vía, la forma de su aprehensión cuando correspondía acudir al órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita la supuesta vulneración a los derechos y garantías, que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; pretendiendo que en todo caso, sea la jurisdicción constitucional que supletoriamente lo haga, desconociendo instancias y momentos procesales específicos en nuestro sistema procesal penal, a los que debió acudir previamente; para que sean resueltas conforme nuestro ordenamiento jurídico, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que: ”Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno… De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación“ (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).
Por lo que, el accionante si consideraba que sufrió lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad e integridad física, en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debió impugnar tal conducta ante el juez instructor penal, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, no siendo compatible acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, para activar la garantía reclamada, pues la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, pretendiendo obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues esta instancia opera únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del efectivo policial demandado
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR