SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que el funcionario policial de la FELCV de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, a horas 7:00 del 26 de agosto de 2017, en lugar de recibir su denuncia por delito de robo y otro, sin exhibirle ningún mandamiento de arresto y aprehensión y con el solo argumento que tenía en su contra una denuncia interpuesta por su ex pareja por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, no solo procedió a privarle de su derecho a la libertad, sino que ilegalmente le secuestró su teléfono celular e infringiendo los arts. 97 y 298 del CPP, no cumplió con su deber de informar al representante del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas, hecho que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad.

La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que en los casos en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el juez de instrucción penal ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere que fueron vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional.

El llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción penal, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal de materia como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.

En el caso concreto y conforme al acta de aprehensión labrada por el investigador asignado al caso de la FELCV, Wilfredo Casas Peducasse, se tiene que éste, a horas 9:30 del 26 de agosto de 2017, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 227.1 y 295 del CPP, procedió a la aprehensión de David Ruiz Terrazas, por agredir físicamente a la denunciante Erika Mary Cruz Quispe Alzu, en instalaciones de la FELCV, hecho que además fue en presencia de efectivos policiales; asimismo, consta que el nombrado efectivo policial, luego de recabar y labrar las actuaciones procesales de los actos iniciales de la investigación, mediante informe policial de apertura de caso, presentado ante el Ministerio Público a horas 18:00 del mismo día, remitió todas las actuaciones realizadas ante la autoridad fiscal; por consiguiente, los actos denunciados por el accionante de vulneración a sus derechos al debido proceso y a su libertad, acorde al art. 279 del CPP, debieron ser puestos o reclamados ante el juez cautelar, por cuanto el Ministerio Público y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo control jurisdiccional; por tal razón, y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela impetrada.