SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19350-2017-39-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución de 1642/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 374 a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Blanco Calle contra Henry David Sánchez Camacho y Narda Soria Galvarro, Jueces de Sentencia Penal Primero y Segunda, respectivamente, de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 119 a 126, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su esposa adquirió diferentes bienes en calidad de sucesión hereditaria, entre estos el inmueble signado como 8, manzana 31 de la zona 12 de Octubre de El Alto del departamento de La Paz, otorgado mediante Testimonio 786/2005 de 12 de abril; empero, este derecho propietario posteriormente fue arbitrariamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) por sus hijos René y Wilfredo Blanco Chuquimia, con documentación fraguada por éstos, y no conformes con ello, transfirieron el inmueble a terceras personas; ante lo cual, instauró proceso penal en su contra por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictándose la correspondiente Sentencia 76/2012 de 5 de octubre, misma que fue confirmada en apelación por el Auto de Vista ”217/2013“ de 29 del indicado mes y año; sin embargo, fue sorprendido con un mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, dentro de una demanda de reparación de daño, seguida por los compradores del inmueble referido, Waldo Murillo Camino y Miriam Jannet Asturizaga Pinilla contra Edgar Blanco Chuquimia, en la que su persona no figuraba como demandado, por haber sido instaurada producto de una demanda de despojo en la cual fue absuelto.

Aduce que, el 31 de marzo de 2017, el mandamiento aludido fue ejecutado de forma extraña, por un grupo de personas y supuestos uniformados policiales, todos encabezados por los demandantes, que sorpresivamente ingresaron por la pared de su domicilio, quienes inicialmente se llevaron a una de sus hijas, supuestamente al contar con mandamiento de aprehensión, lo que motivó la interposición de una acción de libertad; y posterior a ello, otro grupo de efectivos policiales, sin consideración alguna lo echaron de su casa y sacaron todos sus enseres a la calle indicando que cumplían órdenes de Henry David Sánchez Camacho, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-; situación por la cual, interpuso oposición al desapoderamiento dispuesto por la Jueza en suplencia legal, Narda Soria Galvarro; declarándose improbado su incidente; por lo que, el 1 de junio de 2016, formuló otro recurso de apelación incidental, que fue admitido ordenándose su respectivo traslado; sin embargo, al momento de la remisión de antecedentes procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia, el envío fue observado en reiteradas ocasiones, sin que las mismas fuesen atribuibles a su persona sino a las autoridades judiciales demandadas, aspecto que puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada mediante memorial de 15 del indicado mes y año; empero, éste hizo caso omiso de sus reclamos, menos consideró que era una persona de la tercera edad, encontrándose actualmente en la calle, mendigando asilo a familiares y amistades para pasar la noche.

Por otra parte, refiere que el 8 de abril de 2017, no contentos con lo acontecido ”los invasores“ (sic), derrumbaron su vivienda a fin de realizar construcciones en el inmueble que ilegalmente le fue despojado, quebrantando una vez más sus derechos de persona de la tercera edad, sintiéndose discriminado por los administradores de justicia demandados, que ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento cuando existía una apelación pendiente, obviando lo establecido en el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece su carácter suspensivo, desobedeciendo también la SCP 0183/2010-R de 24 de mayo, al no sujetar sus resoluciones y actuaciones a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico.

Finaliza señalando que, habiendo sido sorteada la demanda de reparación de daño ante el Juez demandado, dicha autoridad desestimó la misma, que habiendo sido impugnada el 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar tampoco efectivizó su remisión dispuesta por Auto Interlocutorio de 23 de ese mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada individual, a la sucesión hereditaria, al hábitat y vivienda, así como a los de la persona adulta mayor, citando al efecto los arts. 19; y, 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la revocatoria del mandamiento de desapoderamiento y la restitución de su inmueble signado como 8, manzana 31 de la zona 12 de Octubre de El Alto del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 373, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a pesar de su notificación legal cursante a fs. 163 vta., no asistió a la audiencia pública programada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 164 a 173, manifestó lo siguiente: a) El proceso de reparación de daño se encuentra en ejecución de fallos, habiéndose tramitado y agotado en todas las instancias;      b) Mediante el Auto 226/2015 de 10 de julio, se intimó y conminó al demandado  -ahora accionante- como a terceros poseedores a entregar el bien inmueble objeto de la litis, determinación contra la cual el accionante como uno de los poseedores, en dos ocasiones formuló oposición al desapoderamiento, la primera que fue declarada improbada y ulteriormente ejecutoriada al no haber interpuesto las partes ni el oposicionista recurso alguno contra el citado Auto; y la segunda fue planteada ante la emisión del mandamiento de desapoderamiento dispuesto por la Jueza en suplencia legal, declarándose improbada por Auto 109/2016 de 29 de abril, determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue concedido por Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2016, remitiéndose ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el cuaderno procesal fue devuelto en varias ocasiones, debido a observaciones realizadas por los Vocales de la Sala Penal Primera, en sentido de que faltaba señalar los nombres de las personas notificadas, también porque existían trámites pendientes en el expediente y debían ser resueltos previamente, y al haber sido remitido el expediente en original, ordenó se envíen fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes o de todo lo obrado si era necesario, para no perjudicar las solicitudes pendientes, disponiendo que el oposicionista debía correr con los gastos de fotocopias para su remisión en alzada; empero, los apelantes jamás se apersonaron para proveer esos recaudos; razón por la cual, la apelación incidental nunca fue remitida, no siendo la falta aludida atribuible a su autoridad sino a las partes; c) La apelación incidental en procesos de reparación de daño, como en el presente caso, debe ser remitida en efecto devolutivo sin afectar la demanda principal, porque se encuentra en ejecución de fallos, ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), y tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el actual, establecen que en ejecución de fallos la interposición de un recurso de apelación incidental no suspende la ejecución del fallo, siendo aplicable dicha normativa en sujeción a lo establecido por el art. 387 in fine del CPP; asimismo, el art. 241.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), establece que los gastos de fotocopias legalizadas son a cuenta del apelante, concordante con el art. 259.2 del CPC, que indica que la falta de pago para gastos de fotocopias legalizadas que requiere la apelación en el efecto devolutivo que no sean cumplidos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde el auto de concesión, da lugar a la caducidad y ejecutoria de la resolución apelada; empero, no obstante haberse notificado al accionante, nunca se apersonó a Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, prosiguió con la ejecución de fallos; d) La parte demandante, solicitó nuevamente mandamiento de desapoderamiento con facultades especiales y por decreto de 22 de febrero de 2017, la Jueza codemandada en suplencia legal, dispuso su emisión, ejecutándose el desapoderamiento del bien inmueble el 31 de marzo de igual año; e) Carece de legitimación pasiva ya que no fue quien expidió el mandamiento de desapoderamiento; puesto que, fue emitido por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por ello la acción tutelar debió ser planteada contra quien ejecutó el supuesto acto ilegal; al respecto también se observa que existe error en el nombre de la autoridad demandada, ya que el suyo no es ”René Henry Sánchez Camacho“ (sic), quien supuestamente ordenó a los funcionarios policiales procedan a la ejecución del desapoderamiento; f) El accionante no cumplió con la obligación de proporcionar los recaudos de ley, quién en la primera oposición no presentó recurso alguno; por consiguiente, no puede reclamar a terceros por su propia negligencia, ya que el Auto 423/2015 de 7 de diciembre, se encuentra ejecutoriado desde esa fecha, al presente ya transcurrió más de un año y ocho meses, lo que demuestra que el accionante no agotó los medios y recursos legales que tenía a su alcance en su momento. En ningún momento vulneró los derechos invocados por el accionante, ya que incluso no expidió el mandamiento de desapoderamiento motivo de la presente acción de amparo constitucional, como tampoco emitió la orden judicial sobre el derecho propietario del bien inmueble que reclama el accionante, ya que el mismo se resuelve en la vía civil; en consecuencia, no afectó su derecho a la propiedad privada, tampoco lesionó el derecho al hábitat, a la vivienda, menos se conculcó el derecho a la sucesión hereditaria invocados, ya que la sucesión es competencia de los jueces públicos civil y comercial, y los Notarios de Fe Pública; y, g) En ninguna parte de este proceso dictó una resolución de declaratoria de herederos como mal interpreta la parte accionante, tampoco vulneró el derecho de la persona adulta porque no conocía al ahora accionante; consiguientemente, no lo maltrató, ni ejercitó violencia alguna contra el mismo, tampoco lo ha abandonado, incriminado ya que no tiene relación de parentesco que le obligue a cuidarlo.

Narda Soria Galvarro, Jueces de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 277 a       281 vta., señaló: 1) Sólo dio cumplimiento a la Sentencia 20/2014 de 9 de diciembre, la misma que se encontraba en ejecución de fallos, y una apelación incidental no puede suspender la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme indica el art. 400.I del CPC; 2) El accionante, Mario Blanco Calle, pretende hacer confundir con la acción planteada, ya que esta deviene de una demanda de reparación de daños y no así de un proceso penal, donde las apelaciones incidentales pueden suspender la tramitación del proceso porque se remite en originales; respecto a la cual conforme señala el ”art. 387.II del CPC“, se debe aplicar las normas adjetivas civiles, es por tal razón que la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de La Paz, devolvió obrados en originales para que se continúe con el trámite pendiente de reparación de daños en el efecto devolutivo, solicitando la remisión de fotocopias legalizadas; por lo que, su autoridad dio cumplimiento a la Sentencia 20/2014, encontrándose la demanda de reparación de daños en ejecución de Sentencia; y, 3) El accionante, señala en su memorial de acción de amparo constitucional que habría vulnerado sus derechos a la propiedad, al hábitat y vivienda; empero, si era propietario del bien inmueble como refiere, en su oportunidad debió acudir ante la autoridad competente para hacer prevalecer sus derechos; es decir, ante un juez público civil y comercial; por lo que, al no lesionar los derechos invocados por el accionante dentro de la demanda de reparación de daños, en la que existe dejadez e incumplimiento de órdenes judiciales de su parte, solicita se deniegue la tutela impetrada, sea con costas por estar totalmente fuera de ley.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Waldo Murillo Camino, en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 282 285 vta., manifestó lo siguiente: i) En marzo de 2014, adquirió junto a su esposa Miriam Janet Asturizaga Pinilla, el bien inmueble ubicado en la Av. 6 de Marzo 1888, zona 12 de Octubre de El Alto del departamento de La Paz, cancelando una parte del costo en efectivo ”al señor Blanco“ (sic) y otra mediante subrogación de deuda al Banco Unión S.A., debido a que el inmueble se encontraba hipotecado por Wilfredo Blanco Chuquimia y el ahora accionante, quien era garante mancomunado de la deuda, según refiere el informe que adjunta, emitido por la citada entidad financiera; ii) Una vez finalizada la transacción y estando en posesión del inmueble, Edgar Blanco Chuquimia, acompañado del accionante y su familia procedieron a despojarles de su inmueble lo que hizo que acudieran a las instancias judiciales pertinentes, tramitándose un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, donde el demandado fue condenado a pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión en el penal de San Pedro de La Paz, por el delito acusado en grado de complicidad, emitiéndose la Sentencia 08/2010 de 4 de noviembre, contra la cual se presentó recurso de apelación restringida, el que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 79/2011 de 5 de abril, y al ser recurrido en casación, por Auto Supremo 718/2013 de 11 diciembre, fue declarado infundado el recurso de casación, quedando expresamente ejecutoriada la Sentencia 08/2010; iii) Posteriormente, se inició un proceso de reparación de daños y perjuicios, donde se emitió la Sentencia 20/2014, contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación fuera de plazo, la que fue declarada inadmisible por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedando ejecutoriada la Sentencia 20/2014 y en calidad de cosa juzgada, procediéndose luego a intimar el pago y cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia y la restitución del bien inmueble objeto de litis, ante dicha determinación, el accionante se apersonó planteando incidente de oposición, con los mismos fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, mereciendo que por Auto 423/2015, el Juez demandado declare improbada la oposición, disponiéndose la continuación del trámite, la misma que fue ejecutoriada al no haber sido objeto de apelación, declarándose su ejecutoria y disponiéndose la emisión del mandamiento de desapoderamiento respectivo; y, iv) La acción de amparo constitucional debe ser denegada, debido a que el accionante pretende subsanar la negligencia de no haber interpuesto recurso de apelación contra la oposición aludida, interponiendo la presente acción tutelar, la misma que hace expresa referencia a actos propios de un proceso penal en el que habrían sido vulnerados los derechos invocados por el accionante; empero, de existir lesiones en un proceso judicial, corresponde invocar la lesión del derecho al debido proceso, no así derechos inherentes a las personas, como en el presente caso, en que el accionante señala le fueron conculcados sus derechos a la propiedad privada individual y la sucesión hereditaria, los cuales no se aplican en razón de que no pueden ser transgredidos por un juez o por un particular, dado que el accionante no tiene título idóneo, folio real, que no haya sido valorado por la autoridad judicial; es decir que, el accionante no cuenta con un título de similar calidad y oponibilidad al que acredita su propiedad; por otra parte, el derecho a la sucesión hereditaria solo puede ser vulnerado por los propios herederos o quienes quieran hacerse de una sucesión ilegítimamente dentro de un proceso judicial.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1642/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 374 a 378 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante equivocó la vía judicial para formular algún reclamo sobre el bien objeto de la litis si lo tuviere; toda vez que, la acción de amparo constitucional está destinada para la protección de omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, personas individuales o colectivas que restrinjan o supriman derechos, situación que no se evidenció en el presente caso; b) El accionante en su debido momento no impugnó el Auto 423/2015, pretendiendo subsanar ello con la presente acción tutelar, con argumentos que no tienen asidero legal; c) En lo fundamental de la acción presentada, el accionante refiere haber sido sorprendido con el mandamiento de desapoderamiento emergente del proceso de desapoderamiento seguido por Waldo Murillo Camino y Miriam Jannet Arturizaga Pinilla cuando él había interpuesto una apelación incidental contra la Auto 109/2016, que fue declarada improbada, y la parte incidentista también formuló apelación incidental contra el mismo fallo, que fue concedido; sin embargo, una vez remitida al Tribunal Departamental de Justicia fue devuelto el expediente, porque faltaban nombres en la diligencia de notificación y una vez remitido, nuevamente lo devuelven señalando la existencia de actuaciones pendientes en el proceso y que debían remitirse solamente fotocopias legalizadas; por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 143 del CPP, la autoridad demandada notificó al apelante pero éste nunca se apersonó al proceso para proveer los recaudos de ley establecidos no sólo en la citada normativa penal, sino también de conformidad a lo previsto por el art. 259.2 en su parte in fine del CPC, que refiere: ”…En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada“; d) El accionante refiere que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, y que fue concedido el mismo, la competencia del Juez de la causa quedaba suspendida hasta el pronunciamiento del superior en grado, interpretando el contenido previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP, que señala que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; de lo que se puede inferir que la parte accionante obró con malicia, pues nunca se apersonó a proveer los recaudos de ley, con la idea de que no proveyendo recaudos iba a quedar pendiente la resolución y se estancaría el proceso sin poder ejecutar el fallo; e) El accionante confunde la demanda de reparación de daño con la demanda penal, pues en procesos penales evidentemente durante la tramitación de apelaciones incidentales sí se puede suspender la tramitación de los procesos porque se remiten obrados en originales, mas no en los de reparación de daño en ejecución de sentencia, conforme lo señala el art. 387 en su parte in fine del CPP, donde especifica que se debe aplicar las normas adjetivas civiles, por esa misma razón el Tribunal ad quem devolvió los originales en el incidente de oposición señalado precedentemente, donde se debe tener lo dispuesto por los arts. 400 y 439 del CPC; f) El accionante no probó que las autoridades demandadas hayan cometido las inobservancias aducidas en su contra, pues no es evidente que él o los juzgadores hubiesen perdido competencia alguna para emitir sus determinaciones, ya que las actuaciones que realizaron están enmarcadas en la normativa, pues no tomó en cuenta la diferencia que existe entre el proceso penal y el de reparación de daños al cual, en ejecución de fallos se le imprime el procedimiento adjetivo civil; g) En ninguna actuación judicial se demuestra que el accionante hubiese sido objeto de discriminación por ser persona de la tercera edad, como se pudo evidenciar en el análisis realizado de la prueba presentada; h) No es evidente que el accionante hubiese sido víctima de sus hijos Edgar y Wilfredo Blanco Chuquimia y de los terceros interesados, quienes supuestamente habrían actuado en complicidad para dejarle sin su vivienda, pues el tercero interesado presentó una copia del informe remitido al Ministerio Público en respuesta al requerimiento fiscal de 18 de mayo de 2007, donde claramente señala que el Banco Unión S.A. mediante escritura pública 1194/98 de 8 de diciembre de 1998, suscrita ante la Notaria de Fe Pública Rebeca Mendoza Gallardo, otorgó una línea de crédito en favor de Wilfredo Blanco Chuquimia de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con la garantía del inmueble objeto actual de la litis, sito en Av. 6 de Marzo 1888, zona 12 de Octubre de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en DD.RR. bajo la partida 123007 de 27 de septiembre de 1993, así como de la garantía personal solidaria y mancomunada del accionante, la misma que fue modificada por escritura pública 598/2000 de 16 de diciembre, suscrita ante el Notario de Fe Pública Carlos Fiorilo Puña, por el cual se amplió el monto y se ratificó la garantía personal e hipotecaria; i) Ante el incumplimiento del pago del crédito, la referida entidad bancaria, inició una demanda de reparación de daños; también informó que Miriam Jannet Asturizaga Pinilla y Waldo Murillo Camino, se subrogaron la deuda y que venían realizando los pagos correspondientes; y que en dicho documento firmado en 1993, el accionante señalaba como su domicilio real, la  Av. Jorge Carrasco 2615 de El Alto del departamento de La Paz, lo que evidencia que el accionante desde muchos años atrás, vivía en el mencionado domicilio y no en la Av. 6 de Marzo 1888, y mediante el mandamiento de desapoderamiento antes señalado se retornó a los terceros interesados, quienes tienen la titularidad y oponibilidad establecida por ley, y son los legítimos propietarios, como ya se tiene establecido en el proceso en ejecución de fallos, lo cual desvirtúa las aseveraciones del accionante; y, j) Conforme lo manifestado por el tercero interesado, en virtud a la prueba presentada en el proceso penal, se demostró la falsedad del documento de propiedad de 23 de mayo de 1971, que se pretendió hacer valer como idóneo; empero, se demostró que era falso; por lo tanto, no existe documento alguno que demuestre que el accionante sea propietario del bien reclamado, tampoco en la acción interpuesta presentó documento alguno que demuestre este extremo; por lo que, no demostró que existió lesión alguna.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 20/2014 de reparación de daño, el entonces Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda de reparación de daños presentada por Waldo Murillo Camino y Miriam Jannet Asturizaga Pinillla, disponiendo en su punto dos, que el demandado Edgar Blanco Chuquimia en el plazo máximo de diez días hábiles de ejecutoriada la Resolución, o en su caso terceras personas poseedoras, restituyan y entreguen a los nombrados demandantes, el bien despojado, ubicado en la Av. 6 de Marzo 1888, entre calles 7 y 8 de la zona 12 de Octubre, registrado con matrícula computarizada 2.01.4.01.00.29652, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento; determinación que habiendo apelada incidentalmente por Edgar Blanco Chuquimia, por Auto de Vista 112/2015 de 20 de mayo, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró inadmisible, por haber sido presentada fuera de plazo (fs. 186 a 196 vta.).

II.2.  El 9 de julio de 2015, Waldo Murillo Camino y Miriam Jannet Asturizaga Pinilla, solicitaron al Juez de la causa, emita orden de desapoderamiento dirigida a los poseedores del inmueble referido, bajo advertencia del uso y auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento (fs. 198 y vta.).

II.3.  A través del Auto 226/2015 se intimó, conminó y ordenó al demandado Edgar Blanco Chuquimia y a terceras personas poseedoras del inmueble antes mencionado, para que dentro del plazo de diez días a partir de su legal notificación, citación y emplazamiento con el fallo emitido, entreguen el mismo; notificándose al hoy accionante el 29 de julio de 20105, a horas 17:00 (fs. 199 a 200).

II.4.  Por memorial presentado el 24 de febrero de 2016, Mario Calle Blanco y otros, interpusieron oposición al desapoderamiento, impetrando se suspenda la ejecución del mismo por estar denunciado en la vía penal de falso el derecho propietario de los demandantes; mereciendo el Auto 109/2016, que declaró improbada la oposición planteada por no ajustarse a derecho, debiendo continuar el trámite correspondiente (fs. 51 a 61).

II.5.  El 1 de junio de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 109/2016, solicitando se declare procedente su recurso y se disponga la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, alegando vulneración del debido proceso por falta de valoración de la prueba, fundamentación, e incongruencia en la Resolución emitida (fs. 62 a 64 vta.).

II.6.  El 31 de agosto de 2016, el ahora accionante, interpuso demanda de reparación de daño contra René y Wilfredo Blanco Chuquimia, alegando que al haberse dictado Sentencia 76/2012 contra los nombrados dentro de un proceso penal instaurado por su persona por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, correspondía el pago de su indemnización así como la restitución de su derecho propietario; petición que habiendo sido observada por decreto de 1 de septiembre igual año, se otorgó cinco días a partir de su notificación para la subsanación; y ante su incumplimiento mereció que a través del Auto 286/2016 de 12 de septiembre, se desestime la demanda incoada, disponiendo el archivo de obrados, al no cumplir con las normas legales  (fs. 35 a 42).

II.7.  El 22 de septiembre de 2016, a horas 18:10, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 286/2016, exponiendo como agravios que las normas aplicadas en dicha determinación no podían ser interpretadas y aplicadas discrecionalmente; ameritando que a través de Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, la Jueza en suplencia legal    -también codemandada- ordene la remisión de antecedentes procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efecto de que se resuelva la apelación planteada (fs. 43 a 45).

II.8.  Por decreto de 26 de octubre de 2016, el Juez titular de la causa, ordenó se cumpla en el día con el decreto de 5 del indicado mes y año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llamando severamente la atención al Oficial de Diligencias de su despacho al no haber realizado las notificaciones dispuestas; por lo que, instruyó una vez realizadas y cumplido el plazo, remitir inmediatamente las mismas para que se resuelva la apelación incidental planteada por el demandado Mario Blanco Calle (fs. 46).

II.9.  Cursa nota de 13 de marzo de 2017, dirigida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por la cual la Jueza codemandada, puso en conocimiento de dicha autoridad la realización de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido dentro del proceso de reparación de daños seguido por Waldo Murillo Camino y Miriam Jannet Asturizaga Pinilla contra Edgar Blanco Chuquimia, a efecto de que se resguarde la seguridad, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, al haberse emitido dicha orden con facultades de allanamiento y ayuda de la fuerza pública (fs. 50 y vta.).

II.10.Por memorial de 15 de marzo de 2017, el accionante interpuso denuncia por incumplimiento de plazos procesales y de deberes de parte del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, al haberse omitido remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental presentado el 1 de junio de 2016, contra el Auto 109/2016, señalando que si bien se dispuso su remisión ante el Tribunal ad quem por providencia de 9 de julio del indicado año, el Juzgado erróneamente remitió un proceso diferente al tramitado; por lo que, el 11 de agosto de igual año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió obrados exhortando al personal del Juzgado a quo a revisar con detalle los procesos antes de ser enviados, efectivizándose dicho envió el 5 de septiembre del referido año; el 13 de octubre de igual año, nuevamente su autoridad dispuso su remisión inmediata a la Sala Penal Primera para que resuelva la apelación extrañada, empero el 18 de similar mes y año, por segunda vez fueron devueltos los obrados con sus observaciones, fecha desde la cual no se remitió (fs. 65 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada individual, a la sucesión hereditaria, al hábitat y vivienda, así como a los de la persona adulta mayor, aduciendo que en calidad de legítimo propietario de un bien inmueble adquirido mediante sucesión hereditaria, fue objeto de un injusto e ilegal desapoderamiento incurrido por las autoridades judiciales demandadas, quienes a su turno ordenaron la emisión y ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a cargo de efectivos policiales que sorpresivamente lo echaron del referido inmueble, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados; toda vez que, su persona impugnó el Auto 109/2016 que declaró improbada su oposición al desapoderamiento: 1) El Juez demandado, omitió cumplir con su deber de remitir adecuadamente su recurso de apelación incidental, ocasionando demora en su resolución al haber sido devuelto el proceso por retiradas observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, sin que las mismas fuesen atribuibles a su persona sino del Juzgado a su cargo; 2) El mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez demandado, fue ilegalmente ejecutado a pesar de estar pendiente su apelación, la cual, no pudo ser considerada en su oportunidad por causa de dicha autoridad, obviándose el efecto suspensivo de su recurso; y, 3) Habiendo instaurado su persona una demanda de reparación de daño, el Juez demandado, desestimó su pretensión, contra la que opuso recurso de apelación incidental; empero, omitió remitirla hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0609/2017-S3 de 26 de junio, efectuando una sistematización de los entendimientos jurisprudenciales sobre los actos de libre voluntad en casos que se vulneran derechos constitucionales, estableció lo siguiente: ”La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, respecto a la naturaleza y procedencia de los actos consentidos, estableció que: ’…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…) señaló «En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna».

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: «Contra actos consentidos libre y expresamente…» (sic).

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos‘.

En ese mismo sentido la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: ’…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precedida por los derogados arts. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que «debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales»‘ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R y 0231/2010-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012 y 0920/2012, entre otras).

Igualmente, la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que: ’…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo‘.

En ese mismo sentido la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, concluyó que: ’Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales‘.

La SCP 0198/2012 de 24 de mayo, expresó el siguiente razonamiento: ’En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna‘“.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada individual, a la sucesión hereditaria, al hábitat y vivienda, así como a los de la persona adulta mayor, aduciendo que en calidad de legítimo propietario de un bien inmueble adquirido mediante sucesión hereditaria, fue objeto de un injusto e ilegal desapoderamiento incurrido por las autoridades judiciales demandadas, quienes a su turno ordenaron la emisión y ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a cargo de efectivos policiales que sorpresivamente lo echaron del referido inmueble, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados; toda vez que, su persona impugnó el Auto 109/2016 que declaró improbada su oposición al desapoderamiento: i) El Juez demandado, omitió cumplir con su deber de remitir adecuadamente su recurso de apelación incidental, ocasionando demora en su resolución al haber sido devuelto el proceso por retiradas observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, sin que las mismas fuesen atribuibles a su persona sino del Juzgado a su cargo; ii) El mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez demandado, fue ilegalmente ejecutado a pesar de estar pendiente su apelación, la cual, no pudo ser considerada en su oportunidad por causa de dicha autoridad, obviándose el efecto suspensivo de su recurso; y, iii) Habiendo instaurado su persona una demanda de reparación de daño, el Juez demandado, desestimó su pretensión, contra la que opuso recurso de apelación incidental; empero, omitió remitirla hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro de la demanda de reparación de daño seguida por Waldo Murillo Camino y Miriam Janett Asturizaga Pinilla contra Edgar Blanco Chuquimia, mediante Auto 226/2015 emitida por la Jueza codemandada, se intimó, conminó y ordenó a la parte demandada, así como a las terceras personas del bien inmueble objeto de la litis, para que en el plazo de diez días hábiles, desde su legal notificación con dicho Auto, entreguen el bien inmueble a los demandantes; lo que ameritó que efectuadas las notificaciones pertinentes, el ahora accionante en calidad de tercero poseedor del inmueble se apersone al proceso formulando incidente de oposición a la entrega del mismo, habiendo merecido como respuesta el Auto 423/2015 emitido por el Juez demandado, declarando improbada la oposición y disponiendo la continuación del trámite; determinación que al no haber sido recurrida por las partes ni el oposicionista, por Auto de 31 de diciembre de 2015, se declaró su ejecutoria, lo que motivó que posteriormente, habiendo solicitado la parte demandante se emita mandamiento de desapoderamiento con facultades especiales, mismo que fue librado por la Jueza codemandada en suplencia legal, en cumplimento de la Sentencia 20/2014 de reparación de daños, encomendando su ejecución a la Auxiliar y/u Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, para que proceda al desapoderamiento del inmueble; ante lo cual el accionante, por segunda vez, planteó incidente de oposición, que también fue rechazado mediante Auto 109/2016; determinación contra la cual, mediante escrito presentado el 1 de junio de igual año, formuló recurso de apelación incidental, el mismo que fue concedido por la Jueza codemandada en suplencia legal, siendo remitido en alzada mediante oficio de 4 agosto de 2016; sin embargo, fue observado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que inicialmente por decreto de 11 del referido mes y año, devolvió obrados al Juzgado de instancia, debido a que la diligencia de notificación no cumplía con la identificación del nombre de las personas notificadas, y una segunda vez, cumplidas las diligencias referidas, mediante proveído de 13 de octubre del mencionado año, porque habiendo advertido la existencia de trámites pendientes para realizar y que el expediente fue remitido en originales, consideró que sólo debían enviarse copias legalizadas de las piezas pertinentes o de todo lo obrado, porque existían situaciones por resolver; por lo que, se dispuso la devolución del expediente a fin de no perjudicar las solicitudes pendientes en trámite del Juzgado de origen, ameritando que según informe de descargo prestado por la autoridad codemandada, en estricto cumplimiento de la disposición del Tribunal de alzada, por decreto de 25 de noviembre de igual año, se disponga que los opositores, Mario Blanco Calle y otros, deban correr con los gastos de fotocopias para su legalización a efectos de remitir la apelación, en cumplimiento del art. 143 del CPP; sin embargo, no obstante haber sido notificado el accionante el 2 de diciembre del mencionado año, no se apersonó a proveer las copias necesarias para realizar su trámite hasta la fecha de audiencia pública de la presente acción tutelar (28 de agosto de 2017), dando lugar a la ejecutoria del Auto 109/2016 en el marco de la previsión señalada por el art. 259.2 parte in fine del CPC, que establece que si en cuarenta y ocho horas no se saca las copias, caduca el derecho de apelante.

En ese contexto y atendiendo a la problemática expuesta precedentemente, se tiene que lo reclamado por el accionante en la presente demanda constitucional no puede ser dilucidado a través de esta acción tutelar, por cuanto los supuestos actos lesivos ocasionados por las autoridades demandadas, fueron convalidados por el accionante, quien habiendo presentado oposición al mandamiento de desapoderamiento por dos ocasiones, la primera vez negligentemente dejó precluir su derecho a impugnar, al no haber opuesto recurso alguno, dando lugar a la ejecutoria del Auto 109/2016 y la segunda oportunidad, habiendo suscitado incidente de apelación incidental contra el rechazo de su oposición, omitió cumplir con la provisión de recaudos para la remisión de su apelación hasta la fecha de audiencia de la presente acción tutelar, ocasionando la caducidad de su derecho; lo que denota por una parte una aceptación voluntaria y expresa a la determinación expuesta en el Auto 423/2015 que declaró improbado el incidente de oposición formulado por el accionante; por otra, la ejecutoria tácita de la providencia de 25 de noviembre de 2017, que dispuso la provisión de recaudos de ley, a efecto de la remisión del recurso de apelación incidental formulado contra el rechazo de su segunda oposición, dando lugar a la no presentación del mismo; identificados como los supuestos actos que lesionan sus derechos constitucionales, adecuándose dicha situación al presupuesto de inactivación de la tutela de la acción de amparo constitucional, referida al consentimiento del acto presuntamente lesivo, no pudiendo esta jurisdicción constitucional dilucidar aspectos que fueron consentidos de manera voluntaria y manifiesta, correspondiendo aplicar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, siendo aplicable el    art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, compulsó adecuadamente los datos del expediente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1642/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 374 a 378 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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