SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Waldo Murillo Camino, en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 282 285 vta., manifestó lo siguiente: i) En marzo de 2014, adquirió junto a su esposa Miriam Janet Asturizaga Pinilla, el bien inmueble ubicado en la Av. 6 de Marzo 1888, zona 12 de Octubre de El Alto del departamento de La Paz, cancelando una parte del costo en efectivo ”al señor Blanco“ (sic) y otra mediante subrogación de deuda al Banco Unión S.A., debido a que el inmueble se encontraba hipotecado por Wilfredo Blanco Chuquimia y el ahora accionante, quien era garante mancomunado de la deuda, según refiere el informe que adjunta, emitido por la citada entidad financiera; ii) Una vez finalizada la transacción y estando en posesión del inmueble, Edgar Blanco Chuquimia, acompañado del accionante y su familia procedieron a despojarles de su inmueble lo que hizo que acudieran a las instancias judiciales pertinentes, tramitándose un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, donde el demandado fue condenado a pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión en el penal de San Pedro de La Paz, por el delito acusado en grado de complicidad, emitiéndose la Sentencia 08/2010 de 4 de noviembre, contra la cual se presentó recurso de apelación restringida, el que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 79/2011 de 5 de abril, y al ser recurrido en casación, por Auto Supremo 718/2013 de 11 diciembre, fue declarado infundado el recurso de casación, quedando expresamente ejecutoriada la Sentencia 08/2010; iii) Posteriormente, se inició un proceso de reparación de daños y perjuicios, donde se emitió la Sentencia 20/2014, contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación fuera de plazo, la que fue declarada inadmisible por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedando ejecutoriada la Sentencia 20/2014 y en calidad de cosa juzgada, procediéndose luego a intimar el pago y cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia y la restitución del bien inmueble objeto de litis, ante dicha determinación, el accionante se apersonó planteando incidente de oposición, con los mismos fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, mereciendo que por Auto 423/2015, el Juez demandado declare improbada la oposición, disponiéndose la continuación del trámite, la misma que fue ejecutoriada al no haber sido objeto de apelación, declarándose su ejecutoria y disponiéndose la emisión del mandamiento de desapoderamiento respectivo; y, iv) La acción de amparo constitucional debe ser denegada, debido a que el accionante pretende subsanar la negligencia de no haber interpuesto recurso de apelación contra la oposición aludida, interponiendo la presente acción tutelar, la misma que hace expresa referencia a actos propios de un proceso penal en el que habrían sido vulnerados los derechos invocados por el accionante; empero, de existir lesiones en un proceso judicial, corresponde invocar la lesión del derecho al debido proceso, no así derechos inherentes a las personas, como en el presente caso, en que el accionante señala le fueron conculcados sus derechos a la propiedad privada individual y la sucesión hereditaria, los cuales no se aplican en razón de que no pueden ser transgredidos por un juez o por un particular, dado que el accionante no tiene título idóneo, folio real, que no haya sido valorado por la autoridad judicial; es decir que, el accionante no cuenta con un título de similar calidad y oponibilidad al que acredita su propiedad; por otra parte, el derecho a la sucesión hereditaria solo puede ser vulnerado por los propios herederos o quienes quieran hacerse de una sucesión ilegítimamente dentro de un proceso judicial.
En la problemática planteada, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada individual, a la sucesión hereditaria, al hábitat y vivienda, así como a los de la persona adulta mayor, aduciendo que en calidad de legítimo propietario de un bien inmueble adquirido mediante sucesión hereditaria, fue objeto de un injusto e ilegal desapoderamiento incurrido por las autoridades judiciales demandadas, quienes a su turno ordenaron la emisión y ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a cargo de efectivos policiales que sorpresivamente lo echaron del referido inmueble, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados; toda vez que, su persona impugnó el Auto 109/2016 que declaró improbada su oposición al desapoderamiento: i) El Juez demandado, omitió cumplir con su deber de remitir adecuadamente su recurso de apelación incidental, ocasionando demora en su resolución al haber sido devuelto el proceso por retiradas observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, sin que las mismas fuesen atribuibles a su persona sino del Juzgado a su cargo; ii) El mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez demandado, fue ilegalmente ejecutado a pesar de estar pendiente su apelación, la cual, no pudo ser considerada en su oportunidad por causa de dicha autoridad, obviándose el efecto suspensivo de su recurso; y, iii) Habiendo instaurado su persona una demanda de reparación de daño, el Juez demandado, desestimó su pretensión, contra la que opuso recurso de apelación incidental; empero, omitió remitirla hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro de la demanda de reparación de daño seguida por Waldo Murillo Camino y Miriam Janett Asturizaga Pinilla contra Edgar Blanco Chuquimia, mediante Auto 226/2015 emitida por la Jueza codemandada, se intimó, conminó y ordenó a la parte demandada, así como a las terceras personas del bien inmueble objeto de la litis, para que en el plazo de diez días hábiles, desde su legal notificación con dicho Auto, entreguen el bien inmueble a los demandantes; lo que ameritó que efectuadas las notificaciones pertinentes, el ahora accionante en calidad de tercero poseedor del inmueble se apersone al proceso formulando incidente de oposición a la entrega del mismo, habiendo merecido como respuesta el Auto 423/2015 emitido por el Juez demandado, declarando improbada la oposición y disponiendo la continuación del trámite; determinación que al no haber sido recurrida por las partes ni el oposicionista, por Auto de 31 de diciembre de 2015, se declaró su ejecutoria, lo que motivó que posteriormente, habiendo solicitado la parte demandante se emita mandamiento de desapoderamiento con facultades especiales, mismo que fue librado por la Jueza codemandada en suplencia legal, en cumplimento de la Sentencia 20/2014 de reparación de daños, encomendando su ejecución a la Auxiliar y/u Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, para que proceda al desapoderamiento del inmueble; ante lo cual el accionante, por segunda vez, planteó incidente de oposición, que también fue rechazado mediante Auto 109/2016; determinación contra la cual, mediante escrito presentado el 1 de junio de igual año, formuló recurso de apelación incidental, el mismo que fue concedido por la Jueza codemandada en suplencia legal, siendo remitido en alzada mediante oficio de 4 agosto de 2016; sin embargo, fue observado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que inicialmente por decreto de 11 del referido mes y año, devolvió obrados al Juzgado de instancia, debido a que la diligencia de notificación no cumplía con la identificación del nombre de las personas notificadas, y una segunda vez, cumplidas las diligencias referidas, mediante proveído de 13 de octubre del mencionado año, porque habiendo advertido la existencia de trámites pendientes para realizar y que el expediente fue remitido en originales, consideró que sólo debían enviarse copias legalizadas de las piezas pertinentes o de todo lo obrado, porque existían situaciones por resolver; por lo que, se dispuso la devolución del expediente a fin de no perjudicar las solicitudes pendientes en trámite del Juzgado de origen, ameritando que según informe de descargo prestado por la autoridad codemandada, en estricto cumplimiento de la disposición del Tribunal de alzada, por decreto de 25 de noviembre de igual año, se disponga que los opositores, Mario Blanco Calle y otros, deban correr con los gastos de fotocopias para su legalización a efectos de remitir la apelación, en cumplimiento del art. 143 del CPP; sin embargo, no obstante haber sido notificado el accionante el 2 de diciembre del mencionado año, no se apersonó a proveer las copias necesarias para realizar su trámite hasta la fecha de audiencia pública de la presente acción tutelar (28 de agosto de 2017), dando lugar a la ejecutoria del Auto 109/2016 en el marco de la previsión señalada por el art. 259.2 parte in fine del CPC, que establece que si en cuarenta y ocho horas no se saca las copias, caduca el derecho de apelante.
En ese contexto y atendiendo a la problemática expuesta precedentemente, se tiene que lo reclamado por el accionante en la presente demanda constitucional no puede ser dilucidado a través de esta acción tutelar, por cuanto los supuestos actos lesivos ocasionados por las autoridades demandadas, fueron convalidados por el accionante, quien habiendo presentado oposición al mandamiento de desapoderamiento por dos ocasiones, la primera vez negligentemente dejó precluir su derecho a impugnar, al no haber opuesto recurso alguno, dando lugar a la ejecutoria del Auto 109/2016 y la segunda oportunidad, habiendo suscitado incidente de apelación incidental contra el rechazo de su oposición, omitió cumplir con la provisión de recaudos para la remisión de su apelación hasta la fecha de audiencia de la presente acción tutelar, ocasionando la caducidad de su derecho; lo que denota por una parte una aceptación voluntaria y expresa a la determinación expuesta en el Auto 423/2015 que declaró improbado el incidente de oposición formulado por el accionante; por otra, la ejecutoria tácita de la providencia de 25 de noviembre de 2017, que dispuso la provisión de recaudos de ley, a efecto de la remisión del recurso de apelación incidental formulado contra el rechazo de su segunda oposición, dando lugar a la no presentación del mismo; identificados como los supuestos actos que lesionan sus derechos constitucionales, adecuándose dicha situación al presupuesto de inactivación de la tutela de la acción de amparo constitucional, referida al consentimiento del acto presuntamente lesivo, no pudiendo esta jurisdicción constitucional dilucidar aspectos que fueron consentidos de manera voluntaria y manifiesta, correspondiendo aplicar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, siendo aplicable el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).