SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposa adquirió diferentes bienes en calidad de sucesión hereditaria, entre estos el inmueble signado como 8, manzana 31 de la zona 12 de Octubre de El Alto del departamento de La Paz, otorgado mediante Testimonio 786/2005 de 12 de abril; empero, este derecho propietario posteriormente fue arbitrariamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) por sus hijos René y Wilfredo Blanco Chuquimia, con documentación fraguada por éstos, y no conformes con ello, transfirieron el inmueble a terceras personas; ante lo cual, instauró proceso penal en su contra por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictándose la correspondiente Sentencia 76/2012 de 5 de octubre, misma que fue confirmada en apelación por el Auto de Vista ”217/2013“ de 29 del indicado mes y año; sin embargo, fue sorprendido con un mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, dentro de una demanda de reparación de daño, seguida por los compradores del inmueble referido, Waldo Murillo Camino y Miriam Jannet Asturizaga Pinilla contra Edgar Blanco Chuquimia, en la que su persona no figuraba como demandado, por haber sido instaurada producto de una demanda de despojo en la cual fue absuelto.
Aduce que, el 31 de marzo de 2017, el mandamiento aludido fue ejecutado de forma extraña, por un grupo de personas y supuestos uniformados policiales, todos encabezados por los demandantes, que sorpresivamente ingresaron por la pared de su domicilio, quienes inicialmente se llevaron a una de sus hijas, supuestamente al contar con mandamiento de aprehensión, lo que motivó la interposición de una acción de libertad; y posterior a ello, otro grupo de efectivos policiales, sin consideración alguna lo echaron de su casa y sacaron todos sus enseres a la calle indicando que cumplían órdenes de Henry David Sánchez Camacho, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-; situación por la cual, interpuso oposición al desapoderamiento dispuesto por la Jueza en suplencia legal, Narda Soria Galvarro; declarándose improbado su incidente; por lo que, el 1 de junio de 2016, formuló otro recurso de apelación incidental, que fue admitido ordenándose su respectivo traslado; sin embargo, al momento de la remisión de antecedentes procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia, el envío fue observado en reiteradas ocasiones, sin que las mismas fuesen atribuibles a su persona sino a las autoridades judiciales demandadas, aspecto que puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada mediante memorial de 15 del indicado mes y año; empero, éste hizo caso omiso de sus reclamos, menos consideró que era una persona de la tercera edad, encontrándose actualmente en la calle, mendigando asilo a familiares y amistades para pasar la noche.
Por otra parte, refiere que el 8 de abril de 2017, no contentos con lo acontecido ”los invasores“ (sic), derrumbaron su vivienda a fin de realizar construcciones en el inmueble que ilegalmente le fue despojado, quebrantando una vez más sus derechos de persona de la tercera edad, sintiéndose discriminado por los administradores de justicia demandados, que ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento cuando existía una apelación pendiente, obviando lo establecido en el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece su carácter suspensivo, desobedeciendo también la SCP 0183/2010-R de 24 de mayo, al no sujetar sus resoluciones y actuaciones a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Finaliza señalando que, habiendo sido sorteada la demanda de reparación de daño ante el Juez demandado, dicha autoridad desestimó la misma, que habiendo sido impugnada el 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar tampoco efectivizó su remisión dispuesta por Auto Interlocutorio de 23 de ese mes y año.