SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Henry David Sánchez Camacho, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 164 a 173, manifestó lo siguiente: a) El proceso de reparación de daño se encuentra en ejecución de fallos, habiéndose tramitado y agotado en todas las instancias; b) Mediante el Auto 226/2015 de 10 de julio, se intimó y conminó al demandado -ahora accionante- como a terceros poseedores a entregar el bien inmueble objeto de la litis, determinación contra la cual el accionante como uno de los poseedores, en dos ocasiones formuló oposición al desapoderamiento, la primera que fue declarada improbada y ulteriormente ejecutoriada al no haber interpuesto las partes ni el oposicionista recurso alguno contra el citado Auto; y la segunda fue planteada ante la emisión del mandamiento de desapoderamiento dispuesto por la Jueza en suplencia legal, declarándose improbada por Auto 109/2016 de 29 de abril, determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue concedido por Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2016, remitiéndose ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el cuaderno procesal fue devuelto en varias ocasiones, debido a observaciones realizadas por los Vocales de la Sala Penal Primera, en sentido de que faltaba señalar los nombres de las personas notificadas, también porque existían trámites pendientes en el expediente y debían ser resueltos previamente, y al haber sido remitido el expediente en original, ordenó se envíen fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes o de todo lo obrado si era necesario, para no perjudicar las solicitudes pendientes, disponiendo que el oposicionista debía correr con los gastos de fotocopias para su remisión en alzada; empero, los apelantes jamás se apersonaron para proveer esos recaudos; razón por la cual, la apelación incidental nunca fue remitida, no siendo la falta aludida atribuible a su autoridad sino a las partes; c) La apelación incidental en procesos de reparación de daño, como en el presente caso, debe ser remitida en efecto devolutivo sin afectar la demanda principal, porque se encuentra en ejecución de fallos, ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), y tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el actual, establecen que en ejecución de fallos la interposición de un recurso de apelación incidental no suspende la ejecución del fallo, siendo aplicable dicha normativa en sujeción a lo establecido por el art. 387 in fine del CPP; asimismo, el art. 241.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), establece que los gastos de fotocopias legalizadas son a cuenta del apelante, concordante con el art. 259.2 del CPC, que indica que la falta de pago para gastos de fotocopias legalizadas que requiere la apelación en el efecto devolutivo que no sean cumplidos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde el auto de concesión, da lugar a la caducidad y ejecutoria de la resolución apelada; empero, no obstante haberse notificado al accionante, nunca se apersonó a Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, prosiguió con la ejecución de fallos; d) La parte demandante, solicitó nuevamente mandamiento de desapoderamiento con facultades especiales y por decreto de 22 de febrero de 2017, la Jueza codemandada en suplencia legal, dispuso su emisión, ejecutándose el desapoderamiento del bien inmueble el 31 de marzo de igual año; e) Carece de legitimación pasiva ya que no fue quien expidió el mandamiento de desapoderamiento; puesto que, fue emitido por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por ello la acción tutelar debió ser planteada contra quien ejecutó el supuesto acto ilegal; al respecto también se observa que existe error en el nombre de la autoridad demandada, ya que el suyo no es ”René Henry Sánchez Camacho“ (sic), quien supuestamente ordenó a los funcionarios policiales procedan a la ejecución del desapoderamiento; f) El accionante no cumplió con la obligación de proporcionar los recaudos de ley, quién en la primera oposición no presentó recurso alguno; por consiguiente, no puede reclamar a terceros por su propia negligencia, ya que el Auto 423/2015 de 7 de diciembre, se encuentra ejecutoriado desde esa fecha, al presente ya transcurrió más de un año y ocho meses, lo que demuestra que el accionante no agotó los medios y recursos legales que tenía a su alcance en su momento. En ningún momento vulneró los derechos invocados por el accionante, ya que incluso no expidió el mandamiento de desapoderamiento motivo de la presente acción de amparo constitucional, como tampoco emitió la orden judicial sobre el derecho propietario del bien inmueble que reclama el accionante, ya que el mismo se resuelve en la vía civil; en consecuencia, no afectó su derecho a la propiedad privada, tampoco lesionó el derecho al hábitat, a la vivienda, menos se conculcó el derecho a la sucesión hereditaria invocados, ya que la sucesión es competencia de los jueces públicos civil y comercial, y los Notarios de Fe Pública; y, g) En ninguna parte de este proceso dictó una resolución de declaratoria de herederos como mal interpreta la parte accionante, tampoco vulneró el derecho de la persona adulta porque no conocía al ahora accionante; consiguientemente, no lo maltrató, ni ejercitó violencia alguna contra el mismo, tampoco lo ha abandonado, incriminado ya que no tiene relación de parentesco que le obligue a cuidarlo.