SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1642/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 374 a 378 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante equivocó la vía judicial para formular algún reclamo sobre el bien objeto de la litis si lo tuviere; toda vez que, la acción de amparo constitucional está destinada para la protección de omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, personas individuales o colectivas que restrinjan o supriman derechos, situación que no se evidenció en el presente caso; b) El accionante en su debido momento no impugnó el Auto 423/2015, pretendiendo subsanar ello con la presente acción tutelar, con argumentos que no tienen asidero legal; c) En lo fundamental de la acción presentada, el accionante refiere haber sido sorprendido con el mandamiento de desapoderamiento emergente del proceso de desapoderamiento seguido por Waldo Murillo Camino y Miriam Jannet Arturizaga Pinilla cuando él había interpuesto una apelación incidental contra la Auto 109/2016, que fue declarada improbada, y la parte incidentista también formuló apelación incidental contra el mismo fallo, que fue concedido; sin embargo, una vez remitida al Tribunal Departamental de Justicia fue devuelto el expediente, porque faltaban nombres en la diligencia de notificación y una vez remitido, nuevamente lo devuelven señalando la existencia de actuaciones pendientes en el proceso y que debían remitirse solamente fotocopias legalizadas; por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 143 del CPP, la autoridad demandada notificó al apelante pero éste nunca se apersonó al proceso para proveer los recaudos de ley establecidos no sólo en la citada normativa penal, sino también de conformidad a lo previsto por el art. 259.2 en su parte in fine del CPC, que refiere: ”…En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada“; d) El accionante refiere que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, y que fue concedido el mismo, la competencia del Juez de la causa quedaba suspendida hasta el pronunciamiento del superior en grado, interpretando el contenido previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP, que señala que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; de lo que se puede inferir que la parte accionante obró con malicia, pues nunca se apersonó a proveer los recaudos de ley, con la idea de que no proveyendo recaudos iba a quedar pendiente la resolución y se estancaría el proceso sin poder ejecutar el fallo; e) El accionante confunde la demanda de reparación de daño con la demanda penal, pues en procesos penales evidentemente durante la tramitación de apelaciones incidentales sí se puede suspender la tramitación de los procesos porque se remiten obrados en originales, mas no en los de reparación de daño en ejecución de sentencia, conforme lo señala el art. 387 en su parte in fine del CPP, donde especifica que se debe aplicar las normas adjetivas civiles, por esa misma razón el Tribunal ad quem devolvió los originales en el incidente de oposición señalado precedentemente, donde se debe tener lo dispuesto por los arts. 400 y 439 del CPC; f) El accionante no probó que las autoridades demandadas hayan cometido las inobservancias aducidas en su contra, pues no es evidente que él o los juzgadores hubiesen perdido competencia alguna para emitir sus determinaciones, ya que las actuaciones que realizaron están enmarcadas en la normativa, pues no tomó en cuenta la diferencia que existe entre el proceso penal y el de reparación de daños al cual, en ejecución de fallos se le imprime el procedimiento adjetivo civil; g) En ninguna actuación judicial se demuestra que el accionante hubiese sido objeto de discriminación por ser persona de la tercera edad, como se pudo evidenciar en el análisis realizado de la prueba presentada; h) No es evidente que el accionante hubiese sido víctima de sus hijos Edgar y Wilfredo Blanco Chuquimia y de los terceros interesados, quienes supuestamente habrían actuado en complicidad para dejarle sin su vivienda, pues el tercero interesado presentó una copia del informe remitido al Ministerio Público en respuesta al requerimiento fiscal de 18 de mayo de 2007, donde claramente señala que el Banco Unión S.A. mediante escritura pública 1194/98 de 8 de diciembre de 1998, suscrita ante la Notaria de Fe Pública Rebeca Mendoza Gallardo, otorgó una línea de crédito en favor de Wilfredo Blanco Chuquimia de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con la garantía del inmueble objeto actual de la litis, sito en Av. 6 de Marzo 1888, zona 12 de Octubre de El Alto del departamento de La Paz, inscrito en DD.RR. bajo la partida 123007 de 27 de septiembre de 1993, así como de la garantía personal solidaria y mancomunada del accionante, la misma que fue modificada por escritura pública 598/2000 de 16 de diciembre, suscrita ante el Notario de Fe Pública Carlos Fiorilo Puña, por el cual se amplió el monto y se ratificó la garantía personal e hipotecaria; i) Ante el incumplimiento del pago del crédito, la referida entidad bancaria, inició una demanda de reparación de daños; también informó que Miriam Jannet Asturizaga Pinilla y Waldo Murillo Camino, se subrogaron la deuda y que venían realizando los pagos correspondientes; y que en dicho documento firmado en 1993, el accionante señalaba como su domicilio real, la  Av. Jorge Carrasco 2615 de El Alto del departamento de La Paz, lo que evidencia que el accionante desde muchos años atrás, vivía en el mencionado domicilio y no en la Av. 6 de Marzo 1888, y mediante el mandamiento de desapoderamiento antes señalado se retornó a los terceros interesados, quienes tienen la titularidad y oponibilidad establecida por ley, y son los legítimos propietarios, como ya se tiene establecido en el proceso en ejecución de fallos, lo cual desvirtúa las aseveraciones del accionante; y, j) Conforme lo manifestado por el tercero interesado, en virtud a la prueba presentada en el proceso penal, se demostró la falsedad del documento de propiedad de 23 de mayo de 1971, que se pretendió hacer valer como idóneo; empero, se demostró que era falso; por lo tanto, no existe documento alguno que demuestre que el accionante sea propietario del bien reclamado, tampoco en la acción interpuesta presentó documento alguno que demuestre este extremo; por lo que, no demostró que existió lesión alguna.