SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20513-2017-42-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 466/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 100 a 104 vta. de obrados, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Barrón Gumiel en representación de Martha Gómez Prudencio de Barrón contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de julio de 2017, cursante de fs. 66 a 75 y la subsanación de 2 de agosto del 2017 de fs. 78 a 80 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                               

Manifiesta que el 23 de enero de 2013, interpuso proceso ordinario emergente de un proceso ejecutivo contra Hugo Gómez Prudencio, argumentando que el 8 de mayo de 2001, el demandado se comprometió a entregar el inmueble adquirido por su mandante sito en calle Gregorio Reynolds 33 de la ciudad de Sucre, inmueble que debió ser devuelto el 5 de agosto de 2003, acto que no fue cumplido así como también incumplió la cancelación de $us100.-(cien dólares estadounidenses) mensuales por concepto de alquiler.

Por otro lado refirió que tramitó por cuerda separada una demanda de reconocimiento de firmas y rubricas que, luego de una pericia grafológica, fue resuelto en sentencia declarando reconocida la firma y rubrica de Hugo Gómez Prudencio; sin embargo el Juez de Partido Quinto Civil, “transformó” (sic) el proceso ejecutivo determinando que el documento base de la ejecución de 8 de mayo de 2001, no tenía fuerza ejecutiva, por cuanto la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y el estudio pericial grafológico quedaba anulado, obviando que la nulidad solo tiene efectos procesales del mismo proceso, mas no surte efectos de invalidez de las determinaciones judiciales como el Auto interlocutorio de 10 de agosto de 2010, a través del cual se reconoció la firma y rubrica del demandado, lo que conllevó la vulneración del procedimiento y de la jurisprudencia, emitiendo Resoluciones ultra petita en franca lesión del debido proceso, al no alcanzar solamente al procedimiento específico al cual fue destinada la nulidad si no que al abarcar tal nulidad a otros procesos, transgreden el debido proceso.

Manifiesta que al haberse declarado infundado el recurso de casación que dedujo, se vulneraron sus derechos porque no fueron atendidos sus reclamos formulados tanto en apelación como en casación, precisando que denunció interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, advirtiendo que el título ejecutivo al otorgar un canon de alquiler e incumplir con la entrega del inmueble convierte al obligado en locatario; acusó también que denunció que no se puede consentir la nulidad de la voluntad o de actos jurisdiccionales que adquirieron calidad de cosa juzgada, mucho más si el demandado convalidó tales actos. Agregó que denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo que no fue atendido en el Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, que ratificó los anteriores razonamientos, vulnerando los derechos invocados en su acción, por cuanto no se le permitió asumir defensa al orientar un proceso ejecutivo como un ordinario; y al anular determinaciones asumidas en procesos paralelo.

Insistió que la Resolución confutada, como las anteriores, se inspiran en que existe falta de fuerza ejecutiva en el documento que no tiene reconocimiento de firmas, pese a que el Juzgador advirtió la existencia de un proceso previo donde se declaró auténtica la firma del ejecutado, lo que no se aparta de los márgenes de razonabilidad.

Manifiesta que entre otros agravios está en el fondo la inobservancia del art. 519 del Código Civil (CC) establece, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, norma que fue violada por no haber sido aplicada tanto en la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo; es decir, que lo actuado carece de un proceso de nulidad de contrato o anulabilidad del mismo para que sea considerado como nulo hasta la propia declaración judicial. Entonces no se cumple la previsión del artículo citado y se ingresa a un peligroso estado ajeno al Estado de derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

     El accionante alega la violación de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, falta de motivación, fundamentación y congruencia en las Resoluciones judiciales, defectuosa valoración de la prueba, garantía de la seguridad jurídica y principio de legalidad, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 115.II, 117.I, 178, 180 y 232 todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare la nulidad del Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, el “Auto de Vista 411/2012 de 22 de diciembre de 2015” y Auto de 6 de enero de 2016 y se ordene a las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto Supremo en el que se consideren los antecedentes del recurso de casación y se exponga una fundamentación y una motivación que esté acorde a los principios y garantías acusados en la presente acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, confirmó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación presentada, ratificándose también en los derechos y garantías vulnerados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Romulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 88 a 91, manifestando, que: a) Corresponde aclarar primero que el Supremo Tribunal de Justicia asume decisiones dando respuesta al planteamiento de un recurso de casación, en ese marco se emitió el Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, resolución que es impugnada y que de manera puntual y pertinente se fue dando respuesta pese a la ambigüedad y la confusión de su memorial en sujeción a lo previsto por el art. 180 CPE, haciendo notar que en cuanto a la forma el recurso no tenía pretensión recursiva alguna y en cuanto al fondo simplemente se solicitó que se case sin haber adecuado a cuál de las causales de la norma sustantiva pretendía deba subsumirse su argumentación; b) De tal forma, que el Tribunal Supremo de Justicia en la labor de impartir justicia, cumplió de forma correcta el respeto al debido proceso, aspecto no comprendido por la accionante, que confunde la acción de amparo constitucional con un Recurso ordinario pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a considerar aspectos de tramitación concernientes a aquel proceso, por lo cual no existiría argumento alguno para cuestionar el Auto Supremo que resolvió conforme el planteamiento efectuado por la ahora accionante velando el cumplimento de los principios constitucionales que de manera incomprensible y sin argumento válido hoy se cuestiona; c) Se tiene como respuesta a los argumentos señalados por la parte accionante en la forma, no obstante al haber señalado que recurre de casación en la “forma” y referir de inicio que no se habría pronunciado sobre la pretensión deducida en su demanda, que dijo haber reclamado de manera reiterada y oportunamente en cuanto a todas las cláusulas del documento así como la aplicación del art. 519 del CC, no existiendo coherencia en el planteamiento del reclamo en esta vía; d) Que de la revisión del recurso examinado, señala que hubo reclamo reiterado y oportuno de su parte respecto al cumplimiento de las siete cláusulas del contrato, no obstante con esa afirmación, no demuestra cuáles son los actuados en los cuales hubiera él mencionado tal reclamo y cual el resultado del mismo, puesto que de ser así debió merecer respuesta oportuna, de lo contrario posibilitaba a la actora a solicitar su pronunciamiento y de ser desfavorable el mismo interponer los Recursos respectivos impugnando su resultado, de no haberlo hecho así concurre la preclusión; consecuentemente, al no haberse demostrado que existieron esos reclamos, el argumento resulta solo una referencia sin respaldo, dando a entender que en las siete cláusulas del documento de 8 de mayo de 2001, debiera cumplirse, aspecto que no tiene coherencia alguna, por lo mismo, sin sustento pertinente; e) Resulta ambigua la postura que la “Sentencia reviste la condición de casable” (sic) cuando la vía por la que impugna este aspecto es en la forma que conforme a las previsiones del art. 254 del CPC, su destino es la nulidad y no la casación que corresponde al fondo y no a la forma; f) En las observaciones realizadas respecto al art. 519 del CC, no existe fundamento para válido para cuestionar que existe omisión en la aplicación de la norma mencionada, puesto que no obstante a lo anterior el ad quem señaló en el punto cinco respecto al tema que adujo la actora con relación al documento privado de 8 de mayo de 2001, que no activó el cumplimiento de contrato conforme estipula la Cláusula cuarta del documento referido hasta que se emitió la Sentencia 123/2007 de fs. 99 a 100, Auto de Vista 315/2012 de 15 de noviembre, y demás aspectos hasta la emisión del Auto Supremo 53/2013 de 22 de febrero, razonamiento que debe tenerse presente, desvirtuando la presunta omisión en la aplicación del artículo nombrado; g) No existe petición alguna con relación al recurso de casación en sujeción a lo previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no teniendo fundamento las argumentaciones sostenidas en el recurso de casación en la forma, puesto que aun suponiendo la existencia de un petitorio al final del recurso la misma va destinada a buscar la casación y no la nulidad como debiera ser pertinente conforme a la naturaleza jurídica de un recurso de casación en la forma; h) En el fondo, esta vía está regida en el art. 253 del adjetivo Civil, la cual norma su procedencia, contendiendo tres causales para su consideración; para lo cual se procede a verificar la recurrente acusación de la violación del “art. 519 del Código Civil, ‘por no haberse aplicado la referida norma ni en la sentencia ni en el Auto de Vista’ “(sic), lo cual implica no haber sido utilizado la referida norma por los de instancia para la emisión de las resoluciones cuestionadas, implicando esto que no existe violación de tal norma si esta no fue aplicada, cuando el presupuesto para su vulneración es precisamente su aplicación y que ellos concurriera interpretación errónea de su alcance o aplicación indebida cuando el juzgador aplica la ley sobre hechos o presupuestos que no correspondan, entonces se habla de interpretación errónea cuando en la resolución se aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, mientras que la aplicación indebida es cuando sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto factico de la disposición o se hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal; i) Cuando es cuestionada la afirmación del Ad quem referida a la inatacabilidad del Auto Supremo 53/2013, el entendimiento es que al estar ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada la Resolución aludida, no fuera ya posible su revisión, y al estar vinculada sus antecedentes al caso en litigio, no podría contrariarse a este entendimiento, resultando carente de sustento jurídico tal acusación, que aquella afirmación fuera “falsa, errónea, equivocada e inadecuada en su interpretación de la norma” sin sustentar a que norma refiere, y de manera genérica pretender que se señaló que un Auto Supremo no podría ser susceptible de cuestionamiento mediante amparo constitucional, Revisión Extraordinaria de Sentencia u otro proceso de Fraude Procesal los mismos que tal vez fueran posibles accionarlos en la vía y el tiempo correspondientes sin embargo en entendimiento del Ad quem en el presente caso respecto al Auto Supremo nombrado, es claro y preciso al identificar el mismo y su vinculación al caso concreto, no dando a entender que “–los Autos Supremos en General-“ (sic) lo dispuesto en ellos no fueran posibles atacar y revertir; j) En lo referido al entendimiento del art. 519 del CC, no se tiene relación del reclamo, puesto que ahora señala que el Auto Supremo se dictó en un proceso distinto por acción negatoria entendiéndose que se refiere al Auto Supremo 53/2013 y que el actual se trataría de cumplimiento de obligación, concluyendo por acusar como violada la normativa ya mencionada; no sustentando esa postura siendo contradictorio el criterio que se toma en cuenta que como anterior reclamo se dijo que los de instancia no dieron aplicación a la referida norma; k) efectivamente el Ad quem aclaró en la última parte del Auto de Vista que a la actora le asiste el derecho sobre el inmueble en Litis, al ser hija y heredera de sus causantes, conforme se establece del expediente, debiendo entenderse de manera correcta su alcance, que al reconocerle este aspecto equipara a los otros coherederos, no siendo posible excluirla al haber sido declarado improbada la demanda, sin embargo la parte recurrente solicitó en base a ese razonamiento que se le entregue el bien inmueble dando a entender que fuera exclusiva propietaria, aspecto que no coincide con la realidad motivo por el cual el Ad quem no dio curso al petitorio formulado, demostrando todo lo anteriormente descrito que el fallo no fuera incongruente o contradictorio careciendo de sustento lo afirmado por la actora en su recurso, y si esta acusación tuviera asidero legal -incongruencia y contradicción- la vía correcta para su impugnación es la casación en la forma y no así en el fondo; y, l) Su petitorio resulta ser genérico, cuando solicita casar el Auto de Vista, sin adecuar a cuál de las causales de casación previstas debería acomodarse los argumentos expuestos lo que hace defectuoso el planteamiento, pese a haberse absueltos las denuncias formuladas en base al art. 180.I de la CPE.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Hugo Gómez Prudencio representado en audiencia a través de su abogado alegó que los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional no son evidentes; que el presente recurso no es sustitutivo de otros y que en definitiva no se vulneraron los derechos y garantías invocadas en el presente caso; motivo por el cual, debería denegarse la tutela impetrada, con costas.

I.2.4. Resolución

Los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 466/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegaron la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Conforme emerge de los antecedentes expuestos en el presente caso, es necesario puntualizar que ante todo es un proceso ordinario posterior a lo resuelto en un proceso ejecutivo; a través del cual, demandó la entrega de inmueble, pago de alquileres, de impuestos municipales y perjuicios ocasionados, habiéndose emitido la Sentencia 67/2015 de 22 de octubre, que declaró improbada la demanda deducida, por ende no ha lugar a la entrega del inmueble de calle Gregorio Reynolds 33 a la ahora accionante; tampoco el pago de alquileres, de impuestos municipales, gastos y perjuicios. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho deducida por el demandado, ahora tercero interesado; 2) En la apelación interpuesta por la ahora accionante, el Tribunal de Alzada constituido por la Sala Civil, Familiar Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 411/2012 de 22 de diciembre; mediante el cual, luego de recopilar los agravios expuestos en el recurso de apelación, confirmó la Sentencia 67/2015; declarando que a Martha Gómez Prudencio, le asiste el derecho sobre el inmueble en Litis, al ser heredera (hija) de sus causantes Juan Gómez Zeballos y Felicidad Prudencio de Gómez, sobre esta eventual decisión es que interpone recurso de casación en el fondo y la forma que es resuelto por los ahora demandados Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 46/2017 de 24 de enero, resolviendo declarar infundado el recurso planteado contra el Auto de Vista 411/2012 y el Auto de 6 de enero de 2016, constituyéndose este acto jurisdiccional, como el que supuestamente hubiera generado la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en la presente acción de amparo; 3) Como Tribunal de garantías, se ven limitados a verificar lo sucedido a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el accionante respecto a que si las autoridades demandadas respetaron los cánones del debido proceso en sus diferentes vertientes; por lo cual, no exige realizar el ejercicio de la contrastación entre los fundamentos del recurso de casación y lo fundamentos que sustentan las decisiones asumidas en el Auto Supremo confutado; 4) Identificados los reclamos deducidos tanto en la forma como en el fondo, las autoridades demandadas al emitir el AS 46/2017 de 24 de enero, luego de relacionar los antecedentes del proceso desde la interposición de la demanda hasta el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante, proceden a analizar el recurso de casación por separado, tanto en el fondo como en la forma, luego en el acápite III del fallo citado se remiten a la doctrina aplicable al caso haciendo énfasis en los requisitos y características del recurso de casación en la coherencia que debe existir entre lo fundamentado y el petitorio; sobre el entendimiento del error de hecho y error de derecho que se debe especificar al plantear el recurso de casación en el fondo, en base a lo mencionado en el punto IV de los fundamentos de la resolución, refiriéndose primero al recurso de casación en la forma, precisando entre los diferentes argumentos que no existe coherencia en el planteamiento del reclamo en esta vía, citando el art. 519 del CC, sin que se haya precisado en que actuados consta el reclamo sobre el cumplimiento de las siete cláusulas del documento base de la demanda, implicando carencia de respaldo; que la figura de pedir casación de la resolución impugnada a través del recurso de casación en la forma es ambigua conforme el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto lo que se persigue es la nulidad de obrados; que la omisión en la aplicación normativa se refiere a otros aspectos no vinculados a lo discutido por la recurrente; ahora, no obstante lo anterior el Tribunal ad quem determinó en el punto cinco de su resolución con relación al documento de 8 de mayo de 2001, en su cláusula cuarta que la ahora accionante no activó el cumplimiento de contrato contra el demandado, hasta la emisión de la Sentencia 123/2007, Auto de Vista 315/2012 y Auto Supremo 53/2013 de 22 de febrero emitidos en otro proceso, hechos que desvirtúan la omisión de aplicación del art. 519 del CC; 5) En relación al recurso de casación en la forma no existe petición y que la última parte del mismo implica simplemente una crítica a la intervención del demandado en la sustanciación de los diferentes procesos; 6) El recurso de casación en el fondo, lo resolvieron reiterando el art. 253 del CPC, referido a la procedencia del recurso vinculando el análisis a lo previsto en el art. 519 del CC, precisando que si no fue utilizado por los juzgadores de instancia no podría configurarse su violación, sumado al hecho que no se precisó si se trata de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 7) Respecto a la “inatacabilidad” (sic) del AS 53/2013, se concluyó que son acusaciones carentes de sustento jurídico no teniendo relación con el art. 519 del CC, por tratarse de una resolución dictada en el proceso de acción negatoria diferente al presenta caso que versa sobre cumplimiento de obligación. Como tampoco resulta lógica la violación del art. 351 del CC, por referirse ésta al traslado con al reconvención; 8) También el ad quem aclaró que a la accionante le asiste derecho sobre el inmueble en su calidad de heredera equiparándole a otros herederos sin que se le excluya de esa calidad por haberse declarado improbada su demanda, aprovechando este razonamiento la demandante para la entrega del bien inmueble; y, 9) Como se puede apreciar las autoridades demandadas dieron total respuesta a todos y cada uno de los argumentos efectuados tanto en el recurso de casación de fondo como en el de forma, haciendo énfasis en los aspectos formales relacionados con la técnica recursiva que debe observar en su planteamiento; empero, sin soslaya los aspectos de fondo o el derecho sustancial reclamado, concluyeron que no es evidente que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación fundamentación, congruencia y defensa, como tampoco el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de igual forma no advirtieron la errónea interpretación del art. 584 del CC, referido a la venta por cuanto no son Tribunal de casación para verificar el hecho, mucho más si no medió reclamo alguno expreso sobre esta situación en el recurso de casación en el fondo llevando a determinar de igual forma que no hubo violación.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Sentencia 67/2015 de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital dentro del proceso Ordinario de entrega de inmueble, pago de alquileres, de impuestos municipales y perjuicios, interpuesto por la ahora accionante contra Hugo Gómez Prudencio, se declaró improbada la demanda; en consecuencia, no haber lugar a la entrega del inmueble de calle Gregorio Reynolds 33 de esta ciudad a la demandante ni al pago de alquileres, de impuestos municipales, gastos y perjuicios e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho (fs. 32 a 34 vta.).

II.2. Apelada la Sentencia 67/2015 de 22 de octubre, la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 411 de 22 de diciembre de 2015, confirmó la Resolución apelada (fs. 35 a 37 vta.).

II.3.  Interpuesto por la ahora accionante el recurso de casación contra el Auto de Vista 411 de 22 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, por Auto Supremo 47/2017 de 24 de enero, declaró infundado el recurso en la forma y en el fondo (fs. 52 a 56 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Alega el accionante, la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, defectuosa valoración de la prueba; garantía de la seguridad jurídica y principio de legalidad; toda vez, que en casación del Auto de Vista 411 de 22 de diciembre, los ahora demandados emitieron el Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, declarando infundado su recurso, manteniendo en vigencia y firme el fallo confutado. Añade que la decisión proferida por los ahora demandados, no atendieron sus reclamos tanto en apelación como en casación, ni efectuaron una correcta valoración de la prueba, incurriendo en errónea interpretación de la normativa aplicable al caso de autos en relación al art. 519 del CC; motivos por los cuales, dictaron una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los agravios expresados no fueron respondidos en su totalidad, habiéndose apartado de los marcos legales que regulan la fundamentación y motivación, los mismos que deberían estar acorde a los principios de garantías.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas no corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto                         

De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante en su acción de amparo constitucional que es por demás engorrosa, poco clara y de difícil comprensión, citó como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, defectuosa valoración de la prueba, garantía de la seguridad jurídica y principio de legalidad; toda vez, que en casación del Auto de Vista 411 de 22 de diciembre, los ahora demandados emitieron el Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, declarando infundado su recurso y manteniendo en vigencia y firme el fallo confutado. Añade que la decisión proferida por los ahora demandados, no atendieron sus reclamos tanto en apelación como en casación, ni efectuaron una correcta valoración de la prueba, incurriendo en errónea interpretación de la normativa aplicable al caso de autos en relación al art. 519 del CC; motivos por los cuales, dictaron una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los agravios expresados no fueron respondidos en su totalidad, habiéndose apartado de los marcos legales que regulan la fundamentación y motivación los mismos que deberían estar acorde a los principios de garantías.

Ahora bien, conforme al criterio desarrollado en los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

De igual forma, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales, podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En aplicación de este entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente que, la parte accionante considera que los demandados emitieron una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una falsa, errónea, equivocada e inadecuada interpretación y falta de aplicación del art. 519 del CC, debiendo ser tramitado en el marco de los contratos en general como fuente de obligación; respecto a las nulidades y anulabilidades que tendrían que ser pronunciadas judicialmente, cuando según dice la accionante no existiría expresamente la nulidad de medida preparatoria tramitada separadamente; sin embargo, el accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de las normas contenidas en el marco de los contratos en general como fuente de obligación, cuando conforme lo denunciado no existiría expresamente la nulidad de medida preparatoria tramitada separadamente, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

Del mismo modo, en cuanto a la denuncia de la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, el accionante no ha determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos, no fueron debidamente compulsados, acusando a la mencionada valoración de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, o qué incidencia podría tener en la Resolución final.

En cuanto a la denuncia realizada por el accionante respecto al entendimiento del art. 519 del CC, no se tiene relación del reclamo, puesto que ahora el mismo señala que el Auto Supremo se dictó en un proceso distinto por acción negatoria, entendiéndose que se refiere al Auto Supremo 53/2013 y que el actual se trataría de cumplimiento de obligación, concluyendo por acusar como violada la normativa ya mencionada, no sustentando esa postura siendo contradictorio el criterio que se toma en cuenta que como anterior reclamo se dijo, que los de instancia no dieron aplicación a la referida norma, sin determinar cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo.

Por todo lo manifestado anteriormente, y al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática demandada; correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente argumentado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia constitucional aplicable al mismo.

POR TANTO

             

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 466/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 100 a 104, dictada por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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