SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III

De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante en su acción de amparo constitucional que es por demás engorrosa, poco clara y de difícil comprensión, citó como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, falta de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, defectuosa valoración de la prueba, garantía de la seguridad jurídica y principio de legalidad; toda vez, que en casación del Auto de Vista 411 de 22 de diciembre, los ahora demandados emitieron el Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, declarando infundado su recurso y manteniendo en vigencia y firme el fallo confutado. Añade que la decisión proferida por los ahora demandados, no atendieron sus reclamos tanto en apelación como en casación, ni efectuaron una correcta valoración de la prueba, incurriendo en errónea interpretación de la normativa aplicable al caso de autos en relación al art. 519 del CC; motivos por los cuales, dictaron una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los agravios expresados no fueron respondidos en su totalidad, habiéndose apartado de los marcos legales que regulan la fundamentación y motivación los mismos que deberían estar acorde a los principios de garantías.

Ahora bien, conforme al criterio desarrollado en los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

De igual forma, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales, podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En aplicación de este entendimiento al caso concreto, tenemos inicialmente que, la parte accionante considera que los demandados emitieron una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una falsa, errónea, equivocada e inadecuada interpretación y falta de aplicación del art. 519 del CC, debiendo ser tramitado en el marco de los contratos en general como fuente de obligación; respecto a las nulidades y anulabilidades que tendrían que ser pronunciadas judicialmente, cuando según dice la accionante no existiría expresamente la nulidad de medida preparatoria tramitada separadamente; sin embargo, el accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de las normas contenidas en el marco de los contratos en general como fuente de obligación, cuando conforme lo denunciado no existiría expresamente la nulidad de medida preparatoria tramitada separadamente, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

Del mismo modo, en cuanto a la denuncia de la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, el accionante no ha determinado con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos, no fueron debidamente compulsados, acusando a la mencionada valoración de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, o qué incidencia podría tener en la Resolución final.

En cuanto a la denuncia realizada por el accionante respecto al entendimiento del art. 519 del CC, no se tiene relación del reclamo, puesto que ahora el mismo señala que el Auto Supremo se dictó en un proceso distinto por acción negatoria, entendiéndose que se refiere al Auto Supremo 53/2013 y que el actual se trataría de cumplimiento de obligación, concluyendo por acusar como violada la normativa ya mencionada, no sustentando esa postura siendo contradictorio el criterio que se toma en cuenta que como anterior reclamo se dijo, que los de instancia no dieron aplicación a la referida norma, sin determinar cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo.

Por todo lo manifestado anteriormente, y al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática demandada; correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.