SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Romulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 88 a 91, manifestando, que: a) Corresponde aclarar primero que el Supremo Tribunal de Justicia asume decisiones dando respuesta al planteamiento de un recurso de casación, en ese marco se emitió el Auto Supremo 46/2017 de 24 de enero, resolución que es impugnada y que de manera puntual y pertinente se fue dando respuesta pese a la ambigüedad y la confusión de su memorial en sujeción a lo previsto por el art. 180 CPE, haciendo notar que en cuanto a la forma el recurso no tenía pretensión recursiva alguna y en cuanto al fondo simplemente se solicitó que se case sin haber adecuado a cuál de las causales de la norma sustantiva pretendía deba subsumirse su argumentación; b) De tal forma, que el Tribunal Supremo de Justicia en la labor de impartir justicia, cumplió de forma correcta el respeto al debido proceso, aspecto no comprendido por la accionante, que confunde la acción de amparo constitucional con un Recurso ordinario pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a considerar aspectos de tramitación concernientes a aquel proceso, por lo cual no existiría argumento alguno para cuestionar el Auto Supremo que resolvió conforme el planteamiento efectuado por la ahora accionante velando el cumplimento de los principios constitucionales que de manera incomprensible y sin argumento válido hoy se cuestiona; c) Se tiene como respuesta a los argumentos señalados por la parte accionante en la forma, no obstante al haber señalado que recurre de casación en la “forma” y referir de inicio que no se habría pronunciado sobre la pretensión deducida en su demanda, que dijo haber reclamado de manera reiterada y oportunamente en cuanto a todas las cláusulas del documento así como la aplicación del art. 519 del CC, no existiendo coherencia en el planteamiento del reclamo en esta vía; d) Que de la revisión del recurso examinado, señala que hubo reclamo reiterado y oportuno de su parte respecto al cumplimiento de las siete cláusulas del contrato, no obstante con esa afirmación, no demuestra cuáles son los actuados en los cuales hubiera él mencionado tal reclamo y cual el resultado del mismo, puesto que de ser así debió merecer respuesta oportuna, de lo contrario posibilitaba a la actora a solicitar su pronunciamiento y de ser desfavorable el mismo interponer los Recursos respectivos impugnando su resultado, de no haberlo hecho así concurre la preclusión; consecuentemente, al no haberse demostrado que existieron esos reclamos, el argumento resulta solo una referencia sin respaldo, dando a entender que en las siete cláusulas del documento de 8 de mayo de 2001, debiera cumplirse, aspecto que no tiene coherencia alguna, por lo mismo, sin sustento pertinente; e) Resulta ambigua la postura que la “Sentencia reviste la condición de casable” (sic) cuando la vía por la que impugna este aspecto es en la forma que conforme a las previsiones del art. 254 del CPC, su destino es la nulidad y no la casación que corresponde al fondo y no a la forma; f) En las observaciones realizadas respecto al art. 519 del CC, no existe fundamento para válido para cuestionar que existe omisión en la aplicación de la norma mencionada, puesto que no obstante a lo anterior el ad quem señaló en el punto cinco respecto al tema que adujo la actora con relación al documento privado de 8 de mayo de 2001, que no activó el cumplimiento de contrato conforme estipula la Cláusula cuarta del documento referido hasta que se emitió la Sentencia 123/2007 de fs. 99 a 100, Auto de Vista 315/2012 de 15 de noviembre, y demás aspectos hasta la emisión del Auto Supremo 53/2013 de 22 de febrero, razonamiento que debe tenerse presente, desvirtuando la presunta omisión en la aplicación del artículo nombrado; g) No existe petición alguna con relación al recurso de casación en sujeción a lo previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no teniendo fundamento las argumentaciones sostenidas en el recurso de casación en la forma, puesto que aun suponiendo la existencia de un petitorio al final del recurso la misma va destinada a buscar la casación y no la nulidad como debiera ser pertinente conforme a la naturaleza jurídica de un recurso de casación en la forma; h) En el fondo, esta vía está regida en el art. 253 del adjetivo Civil, la cual norma su procedencia, contendiendo tres causales para su consideración; para lo cual se procede a verificar la recurrente acusación de la violación del “art. 519 del Código Civil, ‘por no haberse aplicado la referida norma ni en la sentencia ni en el Auto de Vista’ “(sic), lo cual implica no haber sido utilizado la referida norma por los de instancia para la emisión de las resoluciones cuestionadas, implicando esto que no existe violación de tal norma si esta no fue aplicada, cuando el presupuesto para su vulneración es precisamente su aplicación y que ellos concurriera interpretación errónea de su alcance o aplicación indebida cuando el juzgador aplica la ley sobre hechos o presupuestos que no correspondan, entonces se habla de interpretación errónea cuando en la resolución se aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, mientras que la aplicación indebida es cuando sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto factico de la disposición o se hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal; i) Cuando es cuestionada la afirmación del Ad quem referida a la inatacabilidad del Auto Supremo 53/2013, el entendimiento es que al estar ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada la Resolución aludida, no fuera ya posible su revisión, y al estar vinculada sus antecedentes al caso en litigio, no podría contrariarse a este entendimiento, resultando carente de sustento jurídico tal acusación, que aquella afirmación fuera “falsa, errónea, equivocada e inadecuada en su interpretación de la norma” sin sustentar a que norma refiere, y de manera genérica pretender que se señaló que un Auto Supremo no podría ser susceptible de cuestionamiento mediante amparo constitucional, Revisión Extraordinaria de Sentencia u otro proceso de Fraude Procesal los mismos que tal vez fueran posibles accionarlos en la vía y el tiempo correspondientes sin embargo en entendimiento del Ad quem en el presente caso respecto al Auto Supremo nombrado, es claro y preciso al identificar el mismo y su vinculación al caso concreto, no dando a entender que “–los Autos Supremos en General-“ (sic) lo dispuesto en ellos no fueran posibles atacar y revertir; j) En lo referido al entendimiento del art. 519 del CC, no se tiene relación del reclamo, puesto que ahora señala que el Auto Supremo se dictó en un proceso distinto por acción negatoria entendiéndose que se refiere al Auto Supremo 53/2013 y que el actual se trataría de cumplimiento de obligación, concluyendo por acusar como violada la normativa ya mencionada; no sustentando esa postura siendo contradictorio el criterio que se toma en cuenta que como anterior reclamo se dijo que los de instancia no dieron aplicación a la referida norma; k) efectivamente el Ad quem aclaró en la última parte del Auto de Vista que a la actora le asiste el derecho sobre el inmueble en Litis, al ser hija y heredera de sus causantes, conforme se establece del expediente, debiendo entenderse de manera correcta su alcance, que al reconocerle este aspecto equipara a los otros coherederos, no siendo posible excluirla al haber sido declarado improbada la demanda, sin embargo la parte recurrente solicitó en base a ese razonamiento que se le entregue el bien inmueble dando a entender que fuera exclusiva propietaria, aspecto que no coincide con la realidad motivo por el cual el Ad quem no dio curso al petitorio formulado, demostrando todo lo anteriormente descrito que el fallo no fuera incongruente o contradictorio careciendo de sustento lo afirmado por la actora en su recurso, y si esta acusación tuviera asidero legal -incongruencia y contradicción- la vía correcta para su impugnación es la casación en la forma y no así en el fondo; y, l) Su petitorio resulta ser genérico, cuando solicita casar el Auto de Vista, sin adecuar a cuál de las causales de casación previstas debería acomodarse los argumentos expuestos lo que hace defectuoso el planteamiento, pese a haberse absueltos las denuncias formuladas en base al art. 180.I de la CPE.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III
- CONFIRMAR