SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
denegaron
Los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 466/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegaron la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Conforme emerge de los antecedentes expuestos en el presente caso, es necesario puntualizar que ante todo es un proceso ordinario posterior a lo resuelto en un proceso ejecutivo; a través del cual, demandó la entrega de inmueble, pago de alquileres, de impuestos municipales y perjuicios ocasionados, habiéndose emitido la Sentencia 67/2015 de 22 de octubre, que declaró improbada la demanda deducida, por ende no ha lugar a la entrega del inmueble de calle Gregorio Reynolds 33 a la ahora accionante; tampoco el pago de alquileres, de impuestos municipales, gastos y perjuicios. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho deducida por el demandado, ahora tercero interesado; 2) En la apelación interpuesta por la ahora accionante, el Tribunal de Alzada constituido por la Sala Civil, Familiar Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 411/2012 de 22 de diciembre; mediante el cual, luego de recopilar los agravios expuestos en el recurso de apelación, confirmó la Sentencia 67/2015; declarando que a Martha Gómez Prudencio, le asiste el derecho sobre el inmueble en Litis, al ser heredera (hija) de sus causantes Juan Gómez Zeballos y Felicidad Prudencio de Gómez, sobre esta eventual decisión es que interpone recurso de casación en el fondo y la forma que es resuelto por los ahora demandados Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 46/2017 de 24 de enero, resolviendo declarar infundado el recurso planteado contra el Auto de Vista 411/2012 y el Auto de 6 de enero de 2016, constituyéndose este acto jurisdiccional, como el que supuestamente hubiera generado la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en la presente acción de amparo; 3) Como Tribunal de garantías, se ven limitados a verificar lo sucedido a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el accionante respecto a que si las autoridades demandadas respetaron los cánones del debido proceso en sus diferentes vertientes; por lo cual, no exige realizar el ejercicio de la contrastación entre los fundamentos del recurso de casación y lo fundamentos que sustentan las decisiones asumidas en el Auto Supremo confutado; 4) Identificados los reclamos deducidos tanto en la forma como en el fondo, las autoridades demandadas al emitir el AS 46/2017 de 24 de enero, luego de relacionar los antecedentes del proceso desde la interposición de la demanda hasta el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante, proceden a analizar el recurso de casación por separado, tanto en el fondo como en la forma, luego en el acápite III del fallo citado se remiten a la doctrina aplicable al caso haciendo énfasis en los requisitos y características del recurso de casación en la coherencia que debe existir entre lo fundamentado y el petitorio; sobre el entendimiento del error de hecho y error de derecho que se debe especificar al plantear el recurso de casación en el fondo, en base a lo mencionado en el punto IV de los fundamentos de la resolución, refiriéndose primero al recurso de casación en la forma, precisando entre los diferentes argumentos que no existe coherencia en el planteamiento del reclamo en esta vía, citando el art. 519 del CC, sin que se haya precisado en que actuados consta el reclamo sobre el cumplimiento de las siete cláusulas del documento base de la demanda, implicando carencia de respaldo; que la figura de pedir casación de la resolución impugnada a través del recurso de casación en la forma es ambigua conforme el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto lo que se persigue es la nulidad de obrados; que la omisión en la aplicación normativa se refiere a otros aspectos no vinculados a lo discutido por la recurrente; ahora, no obstante lo anterior el Tribunal ad quem determinó en el punto cinco de su resolución con relación al documento de 8 de mayo de 2001, en su cláusula cuarta que la ahora accionante no activó el cumplimiento de contrato contra el demandado, hasta la emisión de la Sentencia 123/2007, Auto de Vista 315/2012 y Auto Supremo 53/2013 de 22 de febrero emitidos en otro proceso, hechos que desvirtúan la omisión de aplicación del art. 519 del CC; 5) En relación al recurso de casación en la forma no existe petición y que la última parte del mismo implica simplemente una crítica a la intervención del demandado en la sustanciación de los diferentes procesos; 6) El recurso de casación en el fondo, lo resolvieron reiterando el art. 253 del CPC, referido a la procedencia del recurso vinculando el análisis a lo previsto en el art. 519 del CC, precisando que si no fue utilizado por los juzgadores de instancia no podría configurarse su violación, sumado al hecho que no se precisó si se trata de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 7) Respecto a la “inatacabilidad” (sic) del AS 53/2013, se concluyó que son acusaciones carentes de sustento jurídico no teniendo relación con el art. 519 del CC, por tratarse de una resolución dictada en el proceso de acción negatoria diferente al presenta caso que versa sobre cumplimiento de obligación. Como tampoco resulta lógica la violación del art. 351 del CC, por referirse ésta al traslado con al reconvención; 8) También el ad quem aclaró que a la accionante le asiste derecho sobre el inmueble en su calidad de heredera equiparándole a otros herederos sin que se le excluya de esa calidad por haberse declarado improbada su demanda, aprovechando este razonamiento la demandante para la entrega del bien inmueble; y, 9) Como se puede apreciar las autoridades demandadas dieron total respuesta a todos y cada uno de los argumentos efectuados tanto en el recurso de casación de fondo como en el de forma, haciendo énfasis en los aspectos formales relacionados con la técnica recursiva que debe observar en su planteamiento; empero, sin soslaya los aspectos de fondo o el derecho sustancial reclamado, concluyeron que no es evidente que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación fundamentación, congruencia y defensa, como tampoco el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de igual forma no advirtieron la errónea interpretación del art. 584 del CC, referido a la venta por cuanto no son Tribunal de casación para verificar el hecho, mucho más si no medió reclamo alguno expreso sobre esta situación en el recurso de casación en el fondo llevando a determinar de igual forma que no hubo violación.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III
- CONFIRMAR