SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
La accionante a través de su representante sin mandato ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El recurso de apelación incidental fue planteado conforme establece el art. 251 del CPP, debiendo ser remitido al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas y ser resuelto en el plazo de setenta y dos horas por lo que desde el 5 de junio de 2017, transcurrieron setenta y ocho días, sin que se haya llevado a cabo la audiencia para considerar el recurso planteado; b) Existió una recusación contra el vocal William Alave Laura y el art. 320 del CPP establece que las excusas y recusaciones deben ser resueltas en el plazo perentorio máximo cuarenta y ocho horas, sin embargo, dicho trámite duro más de treinta días; c) Una vez convocado el vocal Pedro Callisaya Aro, comenzó una dilación injustificada, ya que se señaló audiencia para considerar el recurso de apelación incidental para el 22 de julio de 2017, contradiciendo la norma la cual específica que el recurso debió ser resuelto dentro de las setenta y dos horas siguientes, lamentablemente esa audiencia fue suspendida, porque pese a que existía bastante tiempo, los mandamientos se emitieron a última hora por lo que no pudieron ser trasladados desde el departamento de Santa Cruz; d) Se programó otra audiencia para el 26 de julio de 2017, la que también fue suspendida, ya que el vocal Pedro Callisaya Aro fue designado a una sala civil, convocándose a la vocal Ana María Villa Gómez Oña, la que devolvió la notificación indicando que no es competente, en todo eso ya transcurriendo dos semanas sin que se resuelva su situación jurídica; y, e) Su abogado recibió una llamada donde le indicaron que fue notificado mediante cedulón, en el cual se señaló audiencia para el 21 de agosto de 2017; empero, por el conflicto interno entre los Vocales del cual es ajena, no tiene la certeza de que esa audiencia se lleva adelante o se pueda suspender.
Pedro Callisaya Aro, Vocal de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: a) A efectos de poder considerar el recurso de apelación incidental plateado por la accionante señaló audiencia para el 22 de julio de 2017, que fue suspendida por la inconcurrencia de uno de los imputados, fijando una nueva para el 26 de igual mes y año; sin embargo, el día 25 del mismo mes y año, en reunión de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decidieron la recomposición de salas, consecuentemente, le designaron Vocal de la Sala Civil Primera, hecho que fue de conocimiento del Vocal Willy Arias Aguilar; b) En la audiencia de 26 de julio de 2017, a través de una resolución se lo apartó del conocimiento de la causa, disponiéndose la convocatoria de la Vocal Ana María Villa Gómez Oña, desde esa fecha no tuvo mayor conocimiento del proceso, por lo que no tiene ninguna responsabilidad, ya que no participó de la tramitación ulterior; y, c) La accionante, manifestó que se señaló audiencia para el 21 de agosto de 2017, y él ya fue separado del conocimiento de la causa en audiencia de 26 de julio del señalado año, por lo que no tendría legitimación pasiva para ser demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- celeridad
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte