SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que “… el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas).
Sobre el tema, la amplia jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad está diseñada para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo que esta acción de defensa busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, de similar forma la SC 0571/2012, refirió que “… el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; por su parte la SCP 1884/2012, al referirse al deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió que: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela respecto a los Vocales, Willy Arias Aguilar y Pedro Calisaya Aro.
En relación a Ana María Villa Gómez Oña Vocal de Sala Penal Primera del aludido Tribunal, al haber sido convocada en la audiencia suspendida de 26 de julio de 2017, por la separación del Vocal Pedro Callisaya Aro, se advierte que la misma también causó la dilación en cuanto a la resolución del recurso de apelación incidental planteado por la impetrante de tutela, puesto que dicha autoridad en vez de resolver dicho recurso, el 4 de agosto de 2017, realizó la representación de la convocatoria para hacer quorum, evidenciándose de esta manera una dilación injustificada, ya que al ser el vocal Pedro Callisaya Aro designado la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, perdió competencia para tener conocimiento de las causas en materia penal, en ese sentido se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad, consecuentemente, al haber sido convocada para hacer quorum y resolver el recurso de apelación incidental y al estar impedido del conocimiento de la causa Pedro Callisaya Aro quien ahora funge como Vocal de Sala Civil Primera del indicado Tribunal, esta autoridad esta compelida a llevar adelante la audiencia señalada para el 21 de agosto de 2017, junto al Vocal de la Sala Penal Segunda, correspondiendo conceder la tutela contra la referida Vocal de la Sala Penal Primera.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- celeridad
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte