SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.6. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; por parte de las autoridades demandadas, debido a que el 2 de junio de 2017, planteó recurso de apelación incidental contra la determinación de detención preventiva dispuesta por la Jueza a quo, y hasta la interposición de la presente acción de defensa, ya transcurrieron dos meses y diez días, sin que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelva dicho recurso, mora que lesiona sus derechos fundamentales, generando una detención indebida, por no resolverse el recurso en un plazo razonable conforme establece el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora injustificada, ocasionado retardación en la definición de su situación jurídica.
Conforme a los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y José Gonzalo Trigoso Agudo Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción contra Julio Kjari Nina y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, por Resolución 128/2017, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, en audiencia de Consideración d aplicación constitucional de medida cautelar determinó la detención preventiva de Gizel Siles Roca -ahora accionante-, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, ante ello interpuso el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP, mismo que fue remitido el 5 de junio de 2017, a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Como se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo, el Presidente de la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal, Willy Arias Aguilar, señaló audiencia para considerar el recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, para el 16 de junio de 2017; sin embargo, el 14 del mismo mes y año, los representantes legales de YPFB, formularon incidente de recusación contra el vocal William Alave Laura, es así que la audiencia señalada fue suspendida, hasta que el Vocal recusado presente su informe, disponiendo se convoque a un vocal para determinar la legal o ilegal recusación, manifestando que se señalara oportunamente audiencia para considerar la apelación incidental interpuesta por los imputados.
Una vez resuelta la recusación, con la participación de Pedro Callisaya Aro, Vocal convocado, el 29 de junio de 2017, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia para considerar el recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal para el 22 de julio de similar año, instalada la misma fue suspendida por la inconcurrencia de los imputados que tendrían que llegar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalándose nueva audiencia para el 26 de igual mes y año.
En ese interin, por decisión de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de julio de 2017, se designó a Pedro Callisaya Aro como Vocal de la Sala Civil Primera, circunstancia que fue comunicada al Presidente de la Sala Penal Segunda para su consideración; por lo que, en audiencia pública de apelación incidental de carácter personal de 26 del referido mes y año, el Vocal de la Sala Penal Segunda ante la imposibilidad de hacer quorum, convocó la Vocal de la Sala Penal Primera (Ana María Villa Gómez Oña), suspendiendo la audiencia, hasta que se pueda compatibilizar el horario de audiencias con la vocal aludida.
De acuerdo a la Conclusión II.9 de la presente Sentencia, la Vocal Ana María Villa Gómez Oña, el 4 de agosto de 2017, representó la notificación de convocatoria, solicitando expresamente que se mantenga la convocatoria para la resolución del recurso apelación incidental de medida cautelar al vocal Pedro Callisaya Aro, a quien no se lo apartó del conocimiento de la causa conforme las formas previstas en el Código de Procedimiento Penal y Ley 025.
En el caso concreto, se observa que ante la interposición del recurso de apelación incidental contra la Resolución 128/2017, que dispuso la detención preventiva de la accionante, esta fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 5 de junio de 2017, y debió ser resuelta dentro las próximas setenta y dos horas conforme establece el art. 251 del CPP; sin tomar en cuenta el plazo procesal, se señaló audiencia para el 16 del referido mes y año, observándose una dilación injustificada que no condice con el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE, dilación que conllevó a que se presenten una serie de actuaciones posteriores que llevaron a suspender las audiencias, por ejemplo la recusación planteada por los representantes de YPFB el 14 de junio de 2017 y que fue resuelta por Willy Arias Aguilar y Pedro Callisaya Aro, el 28 de similar mes y año, dos semanas después de planteada, en contraposición de lo que prescribe el art. 320 del CPP, ya que la mencionada recusación debió ser resuelta dentro el plazo de cuarenta y ocho horas.
Por otro lado, una vez resuelta la recusación se evidencia que mediante providencia de 29 de junio de 2017, Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal, fijó audiencia para resolver el recurso de apelación incidental planteado por la impetrante de tutela, para el 22 de julio de 2017, la que fue suspendida por la inconcurrencia de los imputados que tenían que ser trasladados desde el departamento de Santa Cruz, señalándose una nueva para el 26 del mismo mes y año, que de igual manera fue suspendida, ya que el Vocal Pedro Callisaya Aro fue designado a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de lo precedente se observa la existencia de dilación indebida en cuanto al señalamiento de audiencias, puesto que desde el 29 de junio del indicado año, recién se señaló audiencia para el 22 de julio de 2017, evidenciándose una dilación injustificada que no condice con el plazo razonable descrito en el art. 251 del CPP, ya que se fijó audiencia después de veintitrés días, sin tomar en cuenta que se la impetrante de tutela con detención preventiva y privada de su libertad, y que su situación jurídica debió ser atendida con la mayor celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- celeridad
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte