SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Kjari Nina y otros, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, se emitió la Resolución 128/2017 de 2 de junio que dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, por lo que al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso el recurso de apelación incidental, mismo que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como parte querellante presentó recusación contra el Vocal William Alave Laura en ese sentido, se convocó a Pedro Callisaya Aro Vocal de la Sala Civil Primera del aludido Tribunal para resolver la recusación planteada, y por Resolución 31/2017 de 28 de junio, se apartó al Vocal recusado del conocimiento de la causa, por providencia de 29 de junio de 2017, se señaló audiencia para considerar el recurso de apelación incidental de medida cautelar para el 22 de julio del señalado año, misma que fue suspendida por que los detenidos no fueron trasladados oportunamente, señalándose una nueva para el 26 del referido mes y año, que de igual manera se suspendió, ya que el Vocal Willy Arias Aguilar argumentó que su similar Pedro Callisaya Aro, fue asignado a otra sala; por lo que, determinó convocar a la Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, Ana María Villa Gómez Oña; que fue notificada el 3 de agosto del referido año.
Finalmente, señaló que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa transcurrieron dos meses y diez días, sin que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , resuelva el recurso de apelación incidental, mora que lesionó sus derechos fundamentales, generando una detención indebida, por no resolverse el recurso en plazo establecido por ley, incurriendo en una demora injustificada, ocasionado retardación en la definición de su situación jurídica, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- celeridad
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte