SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 37 a 44, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los vocales Willy Arias Aguilar y Ana María Villa gómez Oña, por no velar efectivamente el cumplimiento efectivo de las disposiciones emanadas en la tramitación del proceso, debiendo en consecuencia llevar a cabo indefectiblemente y sin ningún pretexto la audiencia señalada para el 21 de agosto de 2017, a horas 14:30; y, denegar la tutela en relación el Vocal Pedro Callisaya Aro, por no haber advertido error en lo resuelto y actuado; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal Pedro Callisaya Aro, por recomposición de Salas de 25 de julio de 2017, dejó de tener competencia en materia penal, pasando a formar parte de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual fue demostrado y puesto en conocimiento del Presidente de la Sala Penal Segunda del mismo tribunal; 2) Son claras las reglas de competencia, más aun en materia penal conforme los arts. 42 y 44 del CPP, con relación a lo previsto en los arts. 11, 12 y 58 de la Ley 025, así, también lo estableció la SCP 0941/2016-S2 de 7 de octubre, que refiere: “…que no exime de responsabilidad a las autoridades judiciales demandadas, que en cumplimiento de su función de directores del proceso que simplemente aleguen, por ejemplo que la falta de notificaciones a las partes haya provocado la suspensión de las audiencias, argumentos que demuestran la dejadez y negligencia al haber permitido la suspensión de las diferentes audiencias, por lo que corresponderá a los jueces como directores del proceso velar para que dicha función y deber sean cumplidas, peor aun tomando el plazo establecido en el art. 251 del CPP” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- celeridad
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte