SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1053/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 90 a 92, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; ii) La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley; en consecuencia, los propietarios de inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; iii) En el supuesto caso de que los accionantes no se encontrarían al día en el pago, los propietarios de inmuebles o personas particulares no están legitimados a cortar o amenazar los servicios básicos; asimismo, el Juez de garantías no exonera a los accionantes de los gastos por su consumo de electricidad; iv) Los accionantes acreditaron que se les suspendió el servicio básico de energía eléctrica; empero, es evidente que cesaron los efectos del acto reclamado al haberse restituido el suministro de la energía eléctrica a momento de haberse subsanado la observación previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas, y estos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia de la acción tutelar, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto de la acción; y, v) Respecto al derecho a la vivienda reclamado, no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, ya que a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR