SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en condición de autoridades demandadas, por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 24 a 26, informaron lo siguiente:1) Remitido que fue el cuaderno de apelación incidental de medida cautelar, como consecuencia de la impugnación interpuesta contra el Auto de 20 de julio de 2017, y escuchado los fundamentos de la parte apelante, en audiencia de 22 de agosto de igual año, se resolvió dicha impugnación con una correcta valoración de los antecedentes remitidos, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivado de acuerdo a la exigencia del art. 124 del CPP; 2) El Auto de Vista de 22 de agosto de 2017, declaró la nulidad del Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2017, y ordenó a la autoridad judicial para que dentro de las veinticuatro horas de devuelto los antecedentes, convoque a las partes y emita de manera directa la resolución con la fundamentación y valoración de todos los elementos de convicción que han sido aportados por las partes y determine conforme a derecho; 3) La determinación apelada carecía de falta de motivación, concretamente por falta de valoración de la prueba, por ello correspondía anular la resolución por el defecto de la insuficiente valoración que no se encuentra dentro del marco de la razonabilidad, lo que implica la imposibilidad de suplir la omisión cometida por la a-quo, que constituye una causal de nulidad establecida en el art. 169.inc. 3) del CPP; 4) El Auto de Vista mencionado no es arbitrario, ni ilegal, pues resolvió bajo un análisis integral y ponderado de todos los antecedentes remitidos en grado de apelación, así como de los elementos de convicción y fundamentos expuestos por la apelante en audiencia, en contraste con la Resolución de a quo; y; 5) No se pudo ordenar de manera directa la libertad de la imputada, porque necesariamente debe estar bajo orden judicial, al haber sido puesta en conocimiento en principio de la autoridad Fiscal y la autoridad jurisdiccional, para que bajo la fundamentación y valoración correcta de manera integral y ponderada de todos los antecedentes, pueda emitir determinación respecto de su situación jurídica, ya sea ratificando la orden de detención preventiva cumpliendo los presupuestos legales o en su defecto, adopte otras medidas.