SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado   

Acción de libertad

Expediente:                 20694-2017-42- AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máximo Vidal contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 3 a 10, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de

Violación, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal. Por ello, en ejercicio de su derecho a la defensa, adjuntando nuevos elementos de prueba, solicitó la cesación de la misma, que fue rechazada por el Juez a quo, mediante la Resolución de 5 de julio de 2017, con fundamentos incorrectos y realizando una valoración irrazonable de la prueba aportada, estableció que no desvirtuó la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión judicial contra la que interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando como agravio respecto a la probabilidad de autoría, la declaración de la supuesta víctima M.H.F., como de varios menores que viven en el lugar, la declaración ampliatoria de su persona, todas éstas que señalan haber visto a la víctima salir de la casa del señor “Ignacio”; es decir, otra persona; empero, pese a toda la documentación que generaba duda sobre quién sería el autor, la autoridad jurisdiccional señaló: “que los nuevos elementos de convicción en su conjunto no enervan la tesis de la existencia de elementos de convicción suficientes de que con probabilidad el imputado es autor de los hechos ilícitos que se investiga, más aun si se considera que dichas declaraciones en su mayoría son de oídas y la declaración ampliatoria es a título personal y en su beneficio, agravio éste que no fue analizado por el Tribunal de alzada, que a través del Auto de Vista de 20 de abril del año citado, confirmó la resolución apelada, argumentando que toda la documentación presentada como nuevos elementos, no desvirtúan la probabilidad de autoría, por encontrarse además, apenas en la etapa investigativa y que la declaración de la víctima tiene presunción de verdad, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en sus garantías mínimas del derecho a la fundamentación y motivación.

Asimismo, los Vocales ahora demandados, con relación al riesgo procesal de fuga, establecieron que el imputado en su condición de profesor, habría cometido el hecho, que la víctima es vulnerable y por el solo hecho de que es menor de edad, confirmaron la subsistencia de este riesgo,  vulnerando  el debido proceso en sus garantías del derecho a la valoración objetiva de la prueba, a la fundamentación, motivación y presunción de inocencia. De la misma forma, respecto al riesgo de obstaculización a momento de solicitar la cesación de su detención preventiva, acompañó prueba documental idónea que desvirtuaba su existencia, tales como el certificado del Investigador asignado al caso de 24 de mayo de 2017, declaraciones testificales y no obstante de ello, el a quo estableció que dichos elementos probatorios no desvirtuaban ese riesgo ya que este por si solo subsistiría hasta el final del proceso además de la existencia de testigos identificados, que aun no habían declarado como tampoco el Consejo de padres de familia, aspectos que expuestos como agravio en la apelación, no fueron compulsados, al ser confirmado este riesgo por los Vocales, con el fundamento que el mismo, no se limita simplemente a la etapa investigativa, el contexto donde se habría cometido el hecho, y que el imputado puede influenciar en los testigos, incurriendo así nuevamente en vulneración de los derecho fundamentales invocados precedentemente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, debido proceso, a la fundamentación y motivación, valoración objetiva y razonable de la prueba y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del estado (CPE), arts. 7.1, 3,4 y 5 parte in fine y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de abril de 2017, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, conforme a los entendimientos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2017, conforme consta del acta cursante a fs. 18 a 19, el accionante con sus abogados, ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, e impugnando el informe remitido por los Vocales demandados señaló que el Auto de Vista cuestionado declaró procedente en parte la apelación planteada; sin embargo, considera que dichas autoridades judiciales no cumplieron a cabalidad con el art. 180.2 de la CPE.,  habiendo acudido por ese motivo, a esta acción de libertad, para que se analicen la incorrecta valoración de la prueba del Juez inferior y que como Tribunal de alzada conforme manda el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió resolver todos los puntos apelados. En este caso, se tiene a un profesor que advirtió el hecho ilícito, pero lamentablemente a él lo denuncian, sin tener presente que existe prueba suficiente de que su persona no es responsable del hecho, además de no ser un antisocial, tampoco hay declaraciones de los alumnos en las que indiquen que el imputado les hace toques impúdicos. En ese entendido, el informe de los demandados no desvirtúa la esencia de la presente acción de libertad, puesto que lo único que pretende a través de ella, es que se tome en cuenta la prueba suficiente que desvirtúa los motivos que sirvieron para disponer su detención preventiva, solicitando sean considerados y se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 16 a 17 vta., manifestaron que: a) Citando jurisprudencia constitucional referida a los presupuestos que hacen viable que la jurisdicción constitucional efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, indicaron que el accionante no los cumplió, limitándose a cuestionar el Auto de Vista que dictaron, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión de la resolución emitida por la justicia ordinaria; b) El Auto de Vista impugnado, no es ilegal, inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales, por el contrario, es congruente; por cuanto, contiene la debida fundamentación y una adecuada motivación de los antecedentes. Asimismo, fue pronunciado en sujeción a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, respondiendo a los puntos impugnados conforme previene el art. 398 del CPP, sin vulnerar el debido proceso en ninguno de sus componentes; c) La carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva, corresponde al imputado peticionante, quien debe cumplir estrictamente la exigencia legal prevista por el art. 239.1 del CPP; es decir, el imputado debe demostrar con elementos nuevos de convicción que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, o que se haga conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa, lo que en el caso presente no ocurrió; y, d) El recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, fue declarado procedente en parte, determinando la inexistencia del riesgo de fuga, así como la inconcurrencia del riesgo de obstaculización, pudiendo el imputado, solicitar la cesación de su detención preventiva ante la autoridad  jurisdiccional, en base a los lineamientos del Auto de Vista que como Tribunal de apelación emitieron, no evidenciándose vulneración a derecho alguno del accionante; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución                

Mediante la Resolución de 27 de julio, cursante de fs. 20 a 23 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio del mismo año, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo, debidamente fundamentado, con los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que las autoridades demandadas no motivaron ni fundamentaron su decisión, dentro del marco del debido proceso que obliga a los jueces y tribunales de justicia dictar resoluciones de manera razonada y con la aplicación de la norma sustantiva y procesal penal, además de la jurisprudencia constitucional, y así puedan decidir respecto a la situación jurídica del imputado, ahora accionante, para la persistencia o no de la medida cautelar más gravosa, como es la detención preventiva; 2) No hicieron un análisis integral y ponderado de todos los elementos de convicción, para emitir la decisión dentro del marco de razonabilidad y así no incurrir en una fundamentación omisiva, respecto de la aplicación de los principios referidos; y, 3) Es evidente, que los Vocales demandados solo transcribieron los fundamentos emitidos por la Juez a quo, al momento de establecer la concurrencia del numeral 10 del art. 234  y numeral 2 del art. 235 del CPP; omitiendo en consecuencia, realizar la revisión, conforme la competencia establecida en el art. 398 del CPP, para establecer el razonamiento y la decisión de la Jueza inferior si era o no correcta, con la debida motivación y fundamentación, que no ha sido efectuada en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, de la que solicitó su cesación siendo tal petición rechazada por Auto de 5 de junio de 2017, motivando que contra esa decisión judicial, interponga recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de julio del mismo año, declaró procedente en parte el Auto apelado, determinando la inexistencia del riesgo de fuga previsto en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, así como la inconcurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el numeral 1 del art. 235 del CPP, quedando incólume las demás circunstancias determinadas como riesgos procesales y de obstaculización.

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, a la fundamentación y motivación, valoración objetiva y razonable de la prueba y a la presunción de inocencia; toda vez que a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2017, confirmaron la Resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva, omitiendo la debida fundamentación y motivación, como la correcta valoración de los elementos probatorios presentados que desvirtuaban los riesgos procesales de fuga y obstaculización, como la probabilidad de la autoría del hecho imputado, limitándose únicamente a transcribir los fundamentos esgrimidos por el inferior.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la necesidad y obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones 

           Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera. Así la SCP 2483/2012 de 18 de diciembre señaló:.”Respecto a la necesidad y obligación que tenía la autoridad jurisdiccional de fundamentar y motivar sus resoluciones; por cuanto, debe desarrollar el hecho y el derecho en los que se ha basado su decisión, valorando las pruebas de cargo y descargo que fueran presentadas; al respecto, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresa: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. 

          La jurisprudencia constitucional en su SCP 640/2012 de 23 de julio, sobre la necesidad de fundamentar y motivar la resolución de medidas cautelares refiriéndose a la SC 0298/2010-R de 7 de junio, y citando a su vez la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció: “…'resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes', es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso”.

III.2. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar.

          Con relación a la exigencia que tiene el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su resolución al resolver el recurso de apelación incidental sobre las medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, de manera uniforme, entre otras, en la SCP 2483/2012 de 18 de diciembre, al establecer que:

       “La SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto al tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar refiere: “En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible' (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente 'La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (art. 233.2 del CPP).

           (…)

           Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: '…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos' (SC 0329/2010-R de 15 de junio”.

           El art. 124 del CPP, establece que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Es así, que es exigencia legal que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, deben contener la debida fundamentación y motivación que sustenten la razón de la decisión que adoptan respecto a las pretensiones de los justiciables.

           Del precepto legal y el entendimiento jurisprudencial precedentes, se extrae que los Tribunales de alzada tienen el deber ineludible a momento de resolver la apelación incidental planteada contra decisiones judiciales que resuelven la cesación de la detención preventiva; por constituir un derecho fundamental del justiciable conocer los motivos de la razón de la decisión del juzgador respecto a su petición que efectúa en ejercicio del derecho a la defensa, más aún cuando la resolución que se emite se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, como es el caso de la determinación de riesgos procesales, el Tribunal de grado, debe fundamentar el por qué considera su concurrencia, y la incidencia que tiene para la obstaculización de la averiguación de los hechos sindicados, así como el  peligro de que el imputado no concurrirá al proceso.

III.3.   Análisis del caso concreto

             Es así, que planteada la problemática, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante contra el Auto de 5 de julio de 2017, dictado por la Jueza Público Civil y Comercial de Familia NNAA e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, que rechazó la cesación a su detención preventiva, determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 233, art. 234.1 y 2, 235. 2 y 10, interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la resolución apelada.  

             Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante denuncia la lesión al debido proceso vinculado a la libertad, a la fundamentación y motivación, valoración objetiva y razonable de la prueba y a la presunción de inocencia y que permite su consideración mediante la acción de libertad, ante la evidencia que en el caso de autos, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en actos ilegales, que motivaron la emisión de la Resolución impugnada, por la que confirmaron el rechazo de la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, manteniendo su detención preventiva.

             En efecto, de todos los actuados procesales cursantes en obrados, se advierte que los Vocales demandados, en el impugnado Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, que declaró en parte procedente el Auto apelado, determinando la inexistencia del riesgo de fuga previsto en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, así como la inconcurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el numeral 1 del art. 235 del CPP, quedando incólume las demás circunstancias determinadas como riesgos procesales y de obstaculización, no cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación, elemento del debido proceso vinculada a la libertad en el caso concreto, puesto que de la revisión de la misma, se establece que se limitaron a exponer los agravios expuestos en la apelación por el accionante, para luego remitirse a lo determinado por el Juez a quo y lo expuesto por el representante del Ministerio Público, como se verifica en el acta de audiencia de consideración de la apelación planteada, respecto a los riesgos procesales; omitiendo pronunciarse expresamente, sobre los mismos respecto a los cuales, reiteraron con relación al presupuesto del art. 233 del CPP :”Conforme lo ha señalado el representante del Ministerio Público en la presente audiencia como Director de la investigación dentro de la presente acción penal se establece que el primer presupuesto del art. 233 del CPP, ha sido sustentado en la propia declaración de la víctima y demás elementos corroborativos a dicha declaración”. Luego indican: “Consecuentemente, el director de la investigación (Ministerio Público), en función a la facultad que el otorga el art. 279 del CPP, es el encargado de valorar estos elementos de convicción a efecto de emitir el requerimiento que corresponda dentro de la presente etapa preparatoria a efecto de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en tal sentido no obstante lo señalado por la Jueza a quo en el Auto impugnado que es cuestionado por la defensa del imputado, en criterio de este Tribunal de alzada, los elementos de convicción acompañados no resultan suficientes para enervar el primer presupuesto del art. 233 del CPP, que se reitera han sido sustentados en elementos objetivos de convicción que cursan también en el cuaderno incidental, haciendo a la improcedencia de este primer argumento.

             Con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, procedieron de la misma manera, haciendo alusión a la investigación del Ministerio Público como a la determinación de la Jueza a quo; es decir, decir que consideran la concurrencia de los riesgos procesales, lo argumentado por el Ministerio Público, y lo referido por la autoridad jurisdiccional, lo que no es pertinente ni constituye una debida fundamentación, puesto que correspondía que concreticen y especifiquen por qué llegaron a la conclusión que el accionante no desvirtuó los riesgos procesales, explicando por qué los mismos subsisten y manifestarse sobre las declaraciones aludidas en el recurso de apelación.

             Lo expuesto precedentemente determina se conceda la tutela solicitada, por constituir la acción de libertad el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, como en el caso concreto y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         No obstante lo señalado, con relación a la denuncia de la vulneración del principio a la presunción de inocencia, por la determinación de riesgos procesales que inviabilizaron la concesión de la cesación a la detención preventiva, no constituye la conculcación del referido principio que está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.

         

          En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.   

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 20 a 23, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la. tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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