SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.2. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

          Con relación a la exigencia que tiene el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su resolución al resolver el recurso de apelación incidental sobre las medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, de manera uniforme, entre otras, en la SCP 2483/2012 de 18 de diciembre, al establecer que:

       “La SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto al tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar refiere: “En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible' (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente 'La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (art. 233.2 del CPP).

           Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: '…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos' (SC 0329/2010-R de 15 de junio”.

           El art. 124 del CPP, establece que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Es así, que es exigencia legal que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, deben contener la debida fundamentación y motivación que sustenten la razón de la decisión que adoptan respecto a las pretensiones de los justiciables.

           Del precepto legal y el entendimiento jurisprudencial precedentes, se extrae que los Tribunales de alzada tienen el deber ineludible a momento de resolver la apelación incidental planteada contra decisiones judiciales que resuelven la cesación de la detención preventiva; por constituir un derecho fundamental del justiciable conocer los motivos de la razón de la decisión del juzgador respecto a su petición que efectúa en ejercicio del derecho a la defensa, más aún cuando la resolución que se emite se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, como es el caso de la determinación de riesgos procesales, el Tribunal de grado, debe fundamentar el por qué considera su concurrencia, y la incidencia que tiene para la obstaculización de la averiguación de los hechos sindicados, así como el  peligro de que el imputado no concurrirá al proceso.

             Es así, que planteada la problemática, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante contra el Auto de 5 de julio de 2017, dictado por la Jueza Público Civil y Comercial de Familia NNAA e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, que rechazó la cesación a su detención preventiva, determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 233, art. 234.1 y 2, 235. 2 y 10, interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la resolución apelada.  

             Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante denuncia la lesión al debido proceso vinculado a la libertad, a la fundamentación y motivación, valoración objetiva y razonable de la prueba y a la presunción de inocencia y que permite su consideración mediante la acción de libertad, ante la evidencia que en el caso de autos, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en actos ilegales, que motivaron la emisión de la Resolución impugnada, por la que confirmaron el rechazo de la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, manteniendo su detención preventiva.

             En efecto, de todos los actuados procesales cursantes en obrados, se advierte que los Vocales demandados, en el impugnado Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, que declaró en parte procedente el Auto apelado, determinando la inexistencia del riesgo de fuga previsto en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, así como la inconcurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el numeral 1 del art. 235 del CPP, quedando incólume las demás circunstancias determinadas como riesgos procesales y de obstaculización, no cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación, elemento del debido proceso vinculada a la libertad en el caso concreto, puesto que de la revisión de la misma, se establece que se limitaron a exponer los agravios expuestos en la apelación por el accionante, para luego remitirse a lo determinado por el Juez a quo y lo expuesto por el representante del Ministerio Público, como se verifica en el acta de audiencia de consideración de la apelación planteada, respecto a los riesgos procesales; omitiendo pronunciarse expresamente, sobre los mismos respecto a los cuales, reiteraron con relación al presupuesto del art. 233 del CPP :”Conforme lo ha señalado el representante del Ministerio Público en la presente audiencia como Director de la investigación dentro de la presente acción penal se establece que el primer presupuesto del art. 233 del CPP, ha sido sustentado en la propia declaración de la víctima y demás elementos corroborativos a dicha declaración”. Luego indican: “Consecuentemente, el director de la investigación (Ministerio Público), en función a la facultad que el otorga el art. 279 del CPP, es el encargado de valorar estos elementos de convicción a efecto de emitir el requerimiento que corresponda dentro de la presente etapa preparatoria a efecto de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en tal sentido no obstante lo señalado por la Jueza a quo en el Auto impugnado que es cuestionado por la defensa del imputado, en criterio de este Tribunal de alzada, los elementos de convicción acompañados no resultan suficientes para enervar el primer presupuesto del art. 233 del CPP, que se reitera han sido sustentados en elementos objetivos de convicción que cursan también en el cuaderno incidental, haciendo a la improcedencia de este primer argumento.

             Con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, procedieron de la misma manera, haciendo alusión a la investigación del Ministerio Público como a la determinación de la Jueza a quo; es decir, decir que consideran la concurrencia de los riesgos procesales, lo argumentado por el Ministerio Público, y lo referido por la autoridad jurisdiccional, lo que no es pertinente ni constituye una debida fundamentación, puesto que correspondía que concreticen y especifiquen por qué llegaron a la conclusión que el accionante no desvirtuó los riesgos procesales, explicando por qué los mismos subsisten y manifestarse sobre las declaraciones aludidas en el recurso de apelación.

             Lo expuesto precedentemente determina se conceda la tutela solicitada, por constituir la acción de libertad el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, como en el caso concreto y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         No obstante lo señalado, con relación a la denuncia de la vulneración del principio a la presunción de inocencia, por la determinación de riesgos procesales que inviabilizaron la concesión de la cesación a la detención preventiva, no constituye la conculcación del referido principio que está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.