SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
CONDENA
En ese orden, este Tribunal concluye que el accionante esta privado de su libertad debido a que se encuentra cumpliendo una condena de tres años y seis meses que fue emitida en su contra, extremo que se desprende del contenido de la demanda tutelar, donde el peticionante aseveró que: “…se encuentra cumpliendo CONDENA al haber sido sentenciado a una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES, desde el 28 DE FEBRERO DEL 2017, momento en el cual mi persona ha perdido en derecho de locomoción (…) siendo menester señalar que dicho cumplimiento de condena, no es el cuestionamiento de la presente acción de libertad” (sic); de ahí que la supuesta dilación y negación en la tramitación de la orden de salida que el demandante impetró el 16 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se denuncia como acto lesivo, no se constituye en la causa directa de la privación de su libertad, sino -como se refirió anteriormente- el impetrante de tutela está detenido a consecuencia de una Sentencia condenatoria emitida como consecuencia de la aplicación de un procedimiento abreviado.
En ese estado de cosas, respecto al segundo elemento establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra José Mariano Paz Chávez por la supuesta comisión de los ilícitos de secuestro, lesiones graves y leves, que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero -proceso penal en el que se originaron las supuestas lesiones de los derechos invocados- el accionante no tiene calidad de acusado sino de denunciante; por consiguiente, no puede alegar que se encuentra en absoluto estado de indefensión teniéndose por incumplido dicho presupuesto.
En consecuencia, al no haberse cumplido con los dos requisitos concurrentes desglosados en el Fundamento Jurídico precedente que permitan a este Tribunal abrir su competencia para que vía acción de libertad se tutele el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, corresponde denegar la tutela, debiendo el accionante tramitar su solicitud de acuerdo a los procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante el juez de ejecución penal y supervisión donde radica su proceso, autoridad que en previsión del art. 80.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en concordancia con el art. 109.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) es competente para ordenar su salida del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a efectos de participar en los actuados programados por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero; toda vez que, se encuentra cumpliendo una Sentencia condenatoria de privación de libertad emitida dentro de otro proceso penal y una vez agotada esa instancia, en caso de no haber sido restablecidos sus derechos, recién activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- Fragmento 7
- indebidamente procesada
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- Fragmento 12
- i)
- CONDENA
- CONFIRMAR