SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
i)
Ahora bien, conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo extraordinario de defensa tiene por objeto resguardar los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso cuando se denuncie un procesamiento indebido; sin embargo, como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2, no tutela todas las lesiones a éste último derecho citado, sino que su protección está reservada únicamente para aquellos casos en que el quebrantamiento de dicho derecho, se encuentre directamente vinculado a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción; en consecuencia, para que la justicia constitucional pueda ingresar analizar los hechos denunciados a través de este mecanismo de defensa el peticionante debe acreditar la concurrencia simultanea de dos requisitos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión, salvo en los casos en los que el peticionante de tutela se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
En ese orden de ideas, respecto al primer presupuesto de activación descrito precedentemente, de los datos que cursan en el expediente, del contenido de la acción tutelar, el informe brindado por las autoridades demandadas así como de los datos que cursan en el expediente, se colige que el impetrante de tutela se encuentra cumpliendo una condena de privación de libertad de tres años y seis meses, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola por la comisión del delito de estafa; y que en forma paralela a este hecho, es parte denunciante dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra José Mariano Paz Chávez por la supuesta comisión de los ilícitos de secuestro, y lesiones graves y leves cuya víctima es su hijo Lorgio Saucedo Méndez, motivo por el que, el representante del Ministerio Público, el 12 de julio de 2017, presentó acusación formal habiendo radicado el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Tribunal ante quien el 16 de octubre de 2017, el accionante formuló acusación particular (Conclusiones II.1 y II.2).
Es así, que habiendo interpuesto el imputado José Mariano Paz Chávez solicitud de la cesación preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero antes señalado, el ahora accionante por escrito de 6 de diciembre de 2017, impetró al Presidente del referido Tribunal emita oficio dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola para que ordene su traslado a la audiencia fijada para el 8 del indicado mes y año, a horas 17:30, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.3 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- Fragmento 7
- indebidamente procesada
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- Fragmento 12
- i)
- CONDENA
- CONFIRMAR