ACLARATORIO DE LA SCP 0647/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0647/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

1)

Por ello, en los casos en los que el problema jurídico formulado en una acción de defensa, esté vinculado con la JIOC, los jueces, juezas y tribunales de garantías deben convocar a una autoridad o exautoridad de la comunidad u origen, para solicitar su opinión sobre el caso y para que ilustre sobre su sistema jurídico, conformado por normas, procedimientos, autoridades, instituciones, entre otros; datos que son fundamentales para lograr una interpretación plural o intercultural de los hechos, el derecho y los derechos. En ese entendido, la convocatoria de una autoridad, exautoridad o personalidades de la comunidad, dependerá del caso y tendrá como finalidad garantizar su imparcialidad; así: 1) Si el accionante o demandado no es una autoridad de la comunidad u origen, corresponderá convocar a las autoridades originarias; y, 2) Si el impetrante de tutela o demandado es una autoridad de la comunidad u origen, corresponderá convocar a exautoridades, personalidades del lugar, o inclusive, a autoridades de otros niveles que pertenezcan a la misma estructura orgánica.

En similar sentido, debe mencionarse al Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario[1], aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 316/2017 de 30 de noviembre, que estableció el deber de las autoridades judiciales de conformar pluralmente los tribunales y jueces de garantías.

En el marco de lo señalado por la SCP 0487/2014, la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones:        1) Cuando uno o más miembros de las NPIOC intervienen en un proceso de los sistemas ordinario o agroambiental; y, 2) Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la JIOC. Ambas dimensiones serán analizadas a continuación: