Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2018-CA
Fecha: 01-Oct-2018
I.2.
El art. 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC) prevé las reglas de competencia y de su lectura se advierte claramente que no se podía llevar a cabo este proceso en Cochabamba, sino en La Paz; consecuentemente, se vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica y principio de juez natural. Por su parte, de la lectura del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene que, los actos emitidos por personas que usurpen funciones que no les competen serán nulos, lo que indica que los actos de la Jueza demandada son nulos de pleno derecho, pues no era competente para revisar su caso.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
- 1.
- SCP 0693/2012 de 2 de agosto
- este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2
- De lo expresado precedentemente, se concluye que el juez natural como elemento constitutivo del debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primero debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y una vez agotados los mismos, siempre y cuando persista la vulneración a derechos o garantías fundamentales, debe ser protegido mediante la acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA