AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2018-CA
Fecha: 01-Oct-2018
II.4. Análisis del caso concreto
De los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que éste solicitó la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda ejecutiva seguida en su contra en la jurisdicción de Cochabamba, cuando el recurrente tiene su domicilio en La Paz y además el acto jurídico que dio origen a la obligación pecuniaria tuvo lugar en ahí, por lo que, al considerar que estando afectado su derecho al juez natural en relación a la competencia, interpuso el presente recurso, para corregir el error procesal aludido, sustentado su petición en la SC 0629/2010-R de 19 de julio.
El derecho al debido proceso tiene como uno de sus elementos al juez natural, competente, independiente e imparcial, y como tal su defensa corresponde a la acción de amparo constitucional, en ese sentido cuando se cuestiona la competencia de un juez o autoridad administrativa a cargo de un determinado proceso, corresponde que la alegada carencia de competencia sea reclamada de manera inicial a través de los mecanismos de orden procesal establecidos en la norma procesal que regula un determinado procedimiento y una vez agotados los mismos recién acudir a la protección que brinda el amparo constitucional, mas no al recurso directo de nulidad, pues la tutela de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución Política del Estado y dentro de los cuales está inmerso el derecho al debido proceso debe ser exigida por las acciones de defensa, por ello el Código Procesal Constitucional en el art. 146.1, excluye de su ámbito de resguardo las “1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.
En el presente caso, el recurrente denuncia la lesión al debido proceso, alegando que dentro del proceso ejecutivo que se siguió en su contra las autoridades judiciales actuaron sin competencia puesto que por mandato del art. 10 del CPC, no debió tramitarse el proceso en la ciudad de Cochabamba, sino en La Paz, empero no se considera que el cuestionamiento a la competencia de la autoridad judicial debió ser reclamado dentro del referido proceso ejecutivo, a tratarse de cuestiones que están relacionadas al derecho al debido proceso, siendo improcedente su reclamo por el recurso directo de nulidad, además que en todo caso, cuando se cuestiona las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales a través del recurso de nulidad, corresponde solo cuando las mismas hubieran dictado sus resoluciones después de haber cesado o ser suspendida del ejercicio de sus funciones.
Finalmente, cabe referir que la jurisprudencia constitucional citada por el recurrente, consistente en la SC 0629/2010-R de 19 de julio, no es aplicable al presente caso, porque responde a normativa derogada, consistente en la Parte Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional y, en razón a que a partir de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, y la vigencia del Código Procesal Constitucional se unificó “… al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional…” .
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
- 1.
- SCP 0693/2012 de 2 de agosto
- este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2
- De lo expresado precedentemente, se concluye que el juez natural como elemento constitutivo del debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primero debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y una vez agotados los mismos, siempre y cuando persista la vulneración a derechos o garantías fundamentales, debe ser protegido mediante la acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA