AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2018-CA
Fecha: 02-Oct-2018
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en ciudades capitales de departamento y otras ciudades y centros urbanos más poblados, contiene varias determinaciones como “establecer y regular el procedimiento de convocatoria, selección, designación y posesión de Oficiales del Registro Civil…” (sic), fijó los requisitos habilitantes para ese cargo, la conformación de la Comisión de Selección, presentación de postulaciones, el procedimiento para la selección, selección final, designación y posesión de Oficiales del Registro Civil y otros; por lo que, una vez aprobado dicho Reglamento a través de la ahora impugnada Resolución TSE-RSP-0429/2018, el TSE emitió el 9 de septiembre de 2018 la mencionada Convocatoria en todo el territorio nacional.
La Ley del Órgano Electoral creó el Servicio de Registro Cívico, estableciendo en su art. 80 sobre competencia lo que sigue: “Los principios, estructura, organización, funcionamiento, atribuciones, procedimientos del Servicio de Registro Cívico y otros aspectos no considerados en el presente Capítulo, serán determinados mediante Ley y reglamentación correspondiente”. En consecuencia, para la regulación sobre la estructura, organización, atribuciones, procedimientos y otros del Servicio de Registro Cívico, la competencia está otorgada únicamente a la ley nacional dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ejercicio de sus facultades competenciales previstas en el art. 158.I.3 de la CPE, por lo que el TSE no tenía por qué usurpar competencia o función privativa de otro Órgano.
Finalmente, en el Otrosí 1ro., solicitan como medida cautelar la suspensión y no aplicación de dicha Convocatoria Pública de 9 de septiembre de 2018, por existir serio y fundado cuestionamiento de la validez legal de la Resolución expedida por el TSE por la que se aprobó el Reglamento para la elección de Oficiales de Registro Civil cuya nulidad ahora se pretende, señalando que la no adopción inmediata de esta medida cautelar hará desencadenar en su ejecución todo un procedimiento basado en una normativa nula de pleno derecho, y que una sentencia posterior anulatoria de dicho acto sería expedida cuando ya se ocasionó perjuicios económicos y otros para los participantes en dicha convocatoria.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto
- “El recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto
- de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema.
- refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR