AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2018-CA
Fecha: 02-Oct-2018
II.4. Análisis del caso concreto
Los recurrentes interponen el presente recurso directo de nulidad “contra los actos y determinaciones ilegales e inconstitucionales dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral” (sic), a través de la Resolución TSE-RSP-0429/2018 de 29 de agosto, de aprobación del “Reglamento para la elección de Oficiales del Registro Civil en ciudades capitales de departamentos y otras ciudades y centros urbanos más poblados” (fs. 2 a 4), alegando al respecto que el art. 80 de la LOEP establece que todo lo concerniente a reglamentación sobre el establecimiento y regulación del procedimiento de convocatoria, selección, designación y posesión de Oficiales de Registro Civil le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que dicha Resolución ahora impugnada fue expedida por el TSE sin tener competencia alguna para ello, usurpando funciones de la citada Asamblea.
Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional el recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto; que conforme a la interpretación realizada de la norma contenida en el art. 144 del CPCo, se refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo.
En el presente caso, se tiene que mediante Resolución TSE-RSP 0429/2018 de 29 de agosto, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aprobó el “Reglamento para la elección de Oficiales de Registro Civil en ciudades Capitales de Departamento y otras Ciudades y Centros urbanos más poblados”, y dispuso se ponga en conocimiento de las Direcciones Nacionales, Departamentales del Servicio de Registro Cívico y los Tribunales Electorales Departamentales, que a criterio del recurrente fue pronunciada sin tener competencia; evidenciándose que la Resolución cuya nulidad se pretende tiene carácter de aplicación general; por lo que, el recurrente no es afectado per se por la decisión final; consiguientemente, no puede pretender a través de este recurso dejar sin efecto normas jurídicas de carácter general; en todo caso, corresponde impugnar dicha norma a través del control normativo de constitucionalidad.
Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico constitucional constituye un requisito de admisibilidad del recurso directo de nulidad; sin embargo, en este caso, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional considera insuficiente la lo expuesto por la parte recurrente, por cuanto no expuso de manera clara y debidamente fundamentada la carga argumentativa jurídico-constitucional que permita viabilizar la admisión de este recurso, vale decir que no existe una razón sustentada que posibilite efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; en consecuencia, el recurrente no señaló cual es el agravio sufrido en concreto conforme lo dispuesto en el art. 144 del CPCo, correspondiendo el rechazo de este recurso de acuerdo a los previsto por el art. 27.II inc. c) del citado Código.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto
- “El recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto
- de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema.
- refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR