AUTO CONSTITUCIONAL 0376/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0376/2018-RCA

Fecha: 01-Oct-2018

improcedencia

La citada Jueza de garantías, por Resolución de 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 73 a 75, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, conforme a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que: i) El accionante fue notificado con la RA 233/2017 el 1 de noviembre de 2017, fecha a partir de la cual se computa el plazo de los seis meses, el mismo que fenecía el 1 de mayo de 2018; ii) De igual forma el impetrante de tutela fue notificado con la RA 166/2017 reconociendo su ejecutoria expresa el 29 de agosto de ese año, momento desde el que se computa el termino de inmediatez, el cual culminada el 29 de febrero del señalado año; y, iii) Esta acción de defensa al ser planteada el 20 de agosto del indicado año, sobrepasó el plazo de los seis meses previstos al efecto, caducando el derecho del peticionante de tutela de acudir a la vía constitucional.

Por Resolución de 29 de agosto de 2018 (fs. 73 a 75), la Jueza de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar fundamentando que, esta acción fue planteada fuera del plazo de los seis meses previstos para el efecto, toda vez que la RA 233/2017 fue notificada al accionante el 1 de noviembre de 2017 y de igual forma la RA 166/2017 fue notificada  reconociendo su ejecutoria expresa el 29 de agosto de ese año, fechas a partir de las cuales se computa el plazo de los seis meses, el mismo que fenecía el 1 de mayo de 2018 y 29 de febrero de igual año, respectivamente, caducando el derecho del peticionante de tutela de acudir a la vía constitucional.

De la revisión de la demanda, los antecedentes adjuntos al expediente y el petitorio expresado se tiene que, se instauró contra el accionante un proceso disciplinario en el que se emitió la Resolución de inicio de proceso 15/2017 de 29 de junio, que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Final 13/2017 de 24 de julio, que dispuso la sanción del accionante de suspensión por veinte días sin goce de haberes (fs. 27 a 28), que fue objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose en consecuencia las Resoluciones Administrativas 019/2017 de 11 de agosto y 233/2017 de 25 de octubre (fs. 53 a 61), respectivamente, que ratificaron la Resolución Administrativa Final mencionada, manteniendo firme la sanción impuesta; así también cursa en antecedentes la RA 166/2017 que confirmó la Resolución “012/2017” emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la cual se dejó sin efecto los mencionados fallos y en consecuencia sus sanciones; razón por lo cual no corresponde efectuar el cómputo del plazo de la inmediatez a partir de la notificación al ahora accionante con dichas resoluciones administrativas sancionatorias como erróneamente procedió la Jueza de Garantías.

En ese entendido se tiene que, respecto a las medidas de protección que le fueron otorgadas por Resolución DPVTMMP 012/2017 de 13 de diciembre (fs. 30 a 33), dentro del proceso penal en el cual interviene como testigo, además del acoso laboral del cual considera el impetrante de tutela ser víctima, se emitió como consecuencia de la citada Resolución del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija el Auto de 12 de junio de 2018 que fue ratificado por RA J.D.T.T. 30/18 de 24 de julio de 2018 (fs. 34 a 36), por el cual se dispuso dejar sin efecto las sanciones impuestas al peticionante de tutela dentro de los procesos sumarios internos ejercidos por SEDECA; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando el órgano en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible y se han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber; en ese entendido, el accionante tenía la vía expedita por ley para exigir el cumplimiento de las resoluciones que emanaron de las autoridades administrativas y judiciales, debiendo acudir ante el propio Ministerio Público a efectos de denunciar el incumplimiento de las medidas de protección para que sea ese Órgano el que resuelva dicho incumplimiento, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 citado; por ello, al no haber activado de forma oportuna los reclamos por las vías correspondientes, el accionante no agotó los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente la misma ante las instancias administrativas y judiciales, más aún cuando esta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.