AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2018-RCA
Fecha: 22-Oct-2018
II.3.
La entidad accionante cuestiona la Resolución FDP-T.I.S./FACM 163/2017 de 11 de diciembre (fs. 31 a 36 vta.), emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, porque confirmó la Resolución de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Maribel Pérez Terceros, dentro del proceso penal que inició contra las nombradas y Eddy Mamani Chacapacha (fallecido), sin ingresar a resolver los aspectos observados en la impugnación al sobreseimiento dispuesto, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la fundamentación, a la congruencia y a la igualdad procesal; determinación que les fue comunicada el 16 de marzo de 2018.
Al respecto el Juez de garantías por decreto de 17 de septiembre de 2018, observó la falta de notificación con la aludida Resolución concediendo el plazo de tres días para que la misma sea adjuntada y pueda verificarse el cumplimiento del principio de inmediatez; empero, la entidad impetrante de tutela no cumplió la referida observación, por lo que la autoridad judicial dio por hecho que la notificación se produjo en la fecha señalada y con base en ello, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, considerando que hasta la fecha de interposición de la misma, que fue realizada el 17 de septiembre de 2018, transcurrieron seis meses y un día, inobservando el indicado principio.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, establece claramente que la presentación de una acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses incumple con el principio de inmediatez, lo que impide ingresar a resolver el fondo de la demanda.
En este caso, el plazo de seis meses para formular esta demanda fenecía el 16 de septiembre de 2018 -domingo- y de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, la entidad accionante bien pudo prever que el vencimiento era un día inhábil y acudir con la presentación de su acción de defensa un día hábil -14 de septiembre del año citado-; contrariamente a lo mencionado dejó caducar dicho plazo interponiendo su demanda un día después del vencimiento; es decir, fuera de los seis meses previstos por el principio de inmediatez; de ese modo se concluye que, habiendo sido formulada esta acción tutelar un día después de haber fenecido el término para su planteamiento, concurre la causal de improcedencia advertida por el Juez de garantías.