AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2018-RCA

Fecha: 22-Oct-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2018-RCA

Sucre, 22 de octubre de 2018

Expediente:           25842-2018-52-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Pando


En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 47 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maura Mori Rodríguez contra Tito Daniel Atahuichi Álvarez y Nejib Randall Silva Dueñas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 13 y 20 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 40 a 43 vta.; y, 46 y vta., la accionante refiere que, existe en su contra un proceso penal por la supuesta comisión del delito de avasallamiento seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Jiménez Yokota, sustanciado ante           el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, cuya audiencia de juicio fue suspendida por falta de intérprete del idioma Tacana para su persona.

Sostiene que, las diferentes autoridades que intervinieron en el proceso, omitieron aplicar el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé el nombramiento de un perito entendido en asuntos indígenas que debe estar presente desde la declaración informativa hasta la emisión de la Sentencia. En mérito a esa omisión, planteó incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2018, el cual fue rechazado indicando que: a) Los imputados debieron hacer valer sus derechos desde el principio del proceso penal mencionado; b) El avasallamiento se hubiera dado en el Municipio de Puerto Rico y no en una comunidad indígena campesina; y, c) Que la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, había resuelto un caso distinto a este.

Puntualiza que, el argumento de que los imputados debieron exigir el derecho al intérprete desde un principio del proceso penal es infundado, pues es deber del Estado hacer cumplir el mandato del citado art. 391 del CPP. El segundo no tiene sustento, ya que, no se discute dónde ocurrió el hecho, sino si la impetrante de tutela es de origen Tacana y como tal tiene su propia cosmovisión, por lo que es necesario que se le aplique un procedimiento especial como lo señala el mencionado artículo. En cuanto al tercer sustento, se evidencia que el mismo es falso, pues la SCP 1235/2017-S1 (que concedió la tutela) es similar al caso actual, donde se trató el tema de indígenas migrantes en inmediaciones de Santa Cruz de la Sierra, aunque viven en área urbana y este corresponde a una indígena Tacana que quiso adquirir un terreno para vivir en el municipio de Puerto Rico del departamento de Pando y se le acusó de avasallamiento.

Ante el rechazo del incidente, planteó recurso de apelación, que le fue negado mediante decreto de 23 de agosto de 2018, refiriendo “a la reserva sin ningún argumento” (sic).

Añade que, pertenece al pueblo o nación indígena originario campesino Tacana de la Comunidad Nueva Vida del Municipio de Puerto Rico del departamento de Pando y, por ello, al no haberse realizado los actos procesales con traductor e intérprete, se vulneraron sus derechos y que por ser indígena merece un tratamiento especial, pues al ser parte de un grupo vulnerable de la sociedad, está en desventaja.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, igualdad, a la defensa y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad del Auto de 2 de agosto de 2018, para que los demandados dicten una nueva resolución; 2) Se deje sin efecto obrados hasta la radicatoria de la acusación; y, 3) Remitan el cuaderno procesal ante el Juez de control jurisdiccional para que se proceda conforme al  art. 391 del CPP.

 

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante decreto de 14 de septiembre de 2018, cursante a    fs. 44, dispuso que la peticionante de tutela en el plazo de tres días subsane los siguientes aspectos: i) Identifique qué derechos fueron vulnerados; ll) Indique la fecha en que tomó conocimiento de la supuesta transgresión de sus derechos;      lll) Aclare si agotó todos los medios de impugnación; iv) Señale el nexo de causalidad entre los hechos que se relatan y los derechos supuestamente lesionados; y, v) Precise su petitorio.

La mencionada Jueza de garantías, por Resolución de 25 de septiembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, reiterada por la    SCP 1145/2016-S2 de 7 de noviembre, se determinaron sub reglas para               la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan excepciones indicando que, en el juicio oral no es posible activar recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, porque dicha actuación debe desarrollarse sin interrupciones, por ende, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, entendimiento ampliado para los incidentes mediante                  SC 0873/2010-R de 10 de agosto; y, b) La accionante no agotó la apelación restringida para que el tribunal de alzada considere si hubo violación o no de derechos humanos por las autoridades ahora demandadas, una vez superada esa instancia se deberá considerar el planteamiento de una acción de defensa si correspondiera.

Con la mencionada Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 25 de septiembre de 2018 (fs. 48), presentado impugnación el 27 de dicho mes y año (fs. 49 y vta.), dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, desde que en Bolivia rige el Estado Constitucional de Derecho, donde impera la justicia social, la inclusión de los pueblos indígenas, como lo establecen los arts. 1, 8, 9, 30, 190, 191 y 192 de la CPE, estos pueblos como al que pertenece la impetrante de tutela están ampliamente protegidos por el art. 410 de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, conformado por Tratados y Convenios Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

II.2.  De las causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional y la excepción a la regla

El art. 53 del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.           Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.           Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3)      Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

3.           Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.       Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas nos pertenecen).

        

Asimismo, el art. 54.I del mismo Código, estipula que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese entendido la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción de defensa: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…”.

II.3. De las sub reglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral

La SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, señaló que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones (…) en el propio juicio oral: (…) y, d) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: d.1) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, d.2) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Ahora bien, la impugnación contra las resoluciones de incidentes y excepciones en etapa de juicio debe ser resuelta a través del recurso de apelación restringida para considerarse agotada la vía ordinaria y cumplir con el principio de subsidiariedad para interponer una acción de amparo constitucional, por lo que en caso de no contar con la resolución de la apelación contra resoluciones de incidentes y excepciones, se incurrirá en     la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, como lo señaló el AC 0189/2016-RCA de 24 de junio al citar La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre que indica: “…respecto a las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, aplicables al principio de subsidiariedad, señaló que: ”1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad    de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad     y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y              b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

(…)

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto constitucional y conforme lo previsto en el art. 407 y ss del CPP, ante el rechazo a las excepciones e incidentes en etapa de juicio oral, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, como ocurrió en el caso de autos (fs. 340 y vta.); en ese sentido, no se agotó la instancia legal ordinaria e idónea para la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados; aspecto que, no fue observado a momento de interponer esta acción constitucional; por tal motivo, dicha omisión se enmarca dentro de la regla de improcedencia, aplicable al principio de subsidiariedad; toda vez que, las autoridades judiciales tienen aún la posibilidad de pronunciarse al respecto.

Por las consideraciones expuestas, en el caso analizado, la jurisdicción constitucional se halla impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta; Puesto que, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio eficiente de resguardo inmediato, para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no hayan restablecido el o los derechos lesionados, conforme a lo razonado en el citado Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; por lo que, el caso de autos se enmarca dentro de las reglas de improcedencia señalada en el art. 53.3 del CPCo(el subrayado es añadido, las negrillas son parte del texto original).

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes se evidencia que, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto dentro de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en audiencia de juicio oral planteó incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento que se omitió aplicar a su caso lo dispuesto por el art. 391 del CPP, referido al nombramiento de un perito que conozca de lenguas indígenas y pueda ser traductor, que debió estar presente desde su declaración informativa; sin embargo, dicho incidente mediante Auto de 2 de agosto de 2018, fue rechazado, por lo que interpuso recurso de apelación que le fue negado mediante decreto de 23 de agosto de “2017” (siendo lo correcto 2018); por ello, en su defensa solicitó que se anule el indicado Auto de 2 de agosto de 2018 y se aplique la SCP 1235/2017-S1.

De la revisión de antecedentes se evidencia que mediante memorial de 16 de agosto de 2018 (fs. 13), la impetrante de tutela apeló la Resolución de 2 de agosto de igual año, recurso que aún no fue resuelto, aplazando su resolución hasta la apelación restringida de la Sentencia que vaya a emitirse, como lo dispuso el decreto de 23 de agosto de “2017” (siendo lo correcto 2018), cursante a fs. 14, procedimiento que corresponde a una apelación planteada en la tramitación del juicio oral conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; consecuentemente, la falta de resolución de la decisión cuestionada, evidencia que no fue agotada la vía ordinaria, pues no se cumplió el principio de subsidiariedad, adecuándose este caso a la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo.

En ese sentido se pronunció la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que a la letra señala: “Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite           su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R…”.

En consecuencia, de las literales aparejadas se llega a la conclusión que ante el rechazo del incidente por defectos absolutos mediante Auto de 2 de agosto de 2018, la peticionante de tutela acudió con su reclamo directamente a la vía constitucional, sin aguardar que se resuelva el recurso de apelación planteado; es decir que, no agotó los medios de defensa idóneos previstos en disposiciones legales vigentes para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados. De esa manera, se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, en concordancia con el mandato contenido en el art. 129.I de la CPE, impidiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; dado que, de hacerlo estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar supliendo la vía ordinaria.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 47 y vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.    

     Msc. Karem Lorena Gallardo Sejas     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

       MAGISTRADA PRESIDENTA                       MAGISTRADO

                                                  

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