AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2018-RCA

Fecha: 22-Oct-2018

2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa

Ahora bien, la impugnación contra las resoluciones de incidentes y excepciones en etapa de juicio debe ser resuelta a través del recurso de apelación restringida para considerarse agotada la vía ordinaria y cumplir con el principio de subsidiariedad para interponer una acción de amparo constitucional, por lo que en caso de no contar con la resolución de la apelación contra resoluciones de incidentes y excepciones, se incurrirá en     la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, como lo señaló el AC 0189/2016-RCA de 24 de junio al citar La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre que indica: “…respecto a las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, aplicables al principio de subsidiariedad, señaló que: ”1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad    de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad     y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y              b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto constitucional y conforme lo previsto en el art. 407 y ss del CPP, ante el rechazo a las excepciones e incidentes en etapa de juicio oral, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, como ocurrió en el caso de autos (fs. 340 y vta.); en ese sentido, no se agotó la instancia legal ordinaria e idónea para la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados; aspecto que, no fue observado a momento de interponer esta acción constitucional; por tal motivo, dicha omisión se enmarca dentro de la regla de improcedencia, aplicable al principio de subsidiariedad; toda vez que, las autoridades judiciales tienen aún la posibilidad de pronunciarse al respecto.

Por las consideraciones expuestas, en el caso analizado, la jurisdicción constitucional se halla impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta; Puesto que, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio eficiente de resguardo inmediato, para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no hayan restablecido el o los derechos lesionados, conforme a lo razonado en el citado Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; por lo que, el caso de autos se enmarca dentro de las reglas de improcedencia señalada en el art. 53.3 del CPCo(el subrayado es añadido, las negrillas son parte del texto original).